Contratos financiables con cargo al Fondo Estatal de Inversión Local

AutorRicardo Huesca Boadilla
Páginas278-288

Page 278

Dictamen de la Abogacía General del Estado de 6 de Marzo de 2009 (ref.: A.G Servicios Juridicos Periféricos 7/09).

1.º En determinada fecha (no consta en la documentación remitida la solicitud al efecto), el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Asturias recabó de esa Abogacía del Estado un informe acerca de los criterios a tener en cuenta para la aplicación de algunos preceptos del Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre, relativos al Fondo Estatal de Inversión Local.

En concreto, se solicitaba el parecer de esa Abogacía del Estado acerca del límite cuantitativo para los contratos locales financiables con cargo al Fondo Estatal de Inversión Local y sobre la competencia para ejercer las funciones de control de legalidad sobre los aspectos contractuales, así como sobre la correcta aplicación de los recursos de ese Fondo a los fines previstos.

2.º La Abogacía del Estado consultante, tras analizar e interpretar los preceptos correspondientes del Real Decreto-ley 9/2008, elaboró, con fecha 12 de febrero de 2009, un proyecto de informe, que somete a la con-Page 279sideración de este Centro Directivo, en el que llega a las siguientes conclusiones:

Primera. En el Real Decreto-ley 9/2008, al preverse la financiabilidad del importe real de la obra municipal ejecutada, con el límite máximo del presupuesto de licitación del contrato (más el IVA), se acepta que la cantidad representada por el precio fijado a través de la adjudicación pueda incrementarse en el curso de la ejecución de la obra a virtud de las incidencias que son típicas de la materialización de los proyectos de obras públicas.

Segunda. Sin descartar que tras el análisis de los supuestos concretos y por las vías administrativas idóneas las conductas supuestamente vulneradoras del régimen de contratación pública o de otra índole pudieran terminar repercutiendo desfavorablemente sobre el alcance de la financiación de los contratos municipales inicialmente autorizados, no obstante, en el RDL se delimitan los ámbitos de las competencias de las Administraciones implicadas y se señalan con precisión los regímenes de control de la actuación municipal financiable y del reintegro en su caso de la financiación.

Fundamentos Jurídicos

I. Esta Abogacía General del Estado ya adelanta que comparte los razonamientos y las conclusiones del proyecto de informe remitido, si bien se considera conveniente completar el mismo con una serie de consideraciones jurídicas, que seguidamente se exponen.

Tal y como se recoge en el preámbulo del Real Decreto-ley 9/2008, que se reproduce, en lo esencial, en el proyecto de informe remitido, el objeto perseguido con la creación del Fondo Estatal de Inversión Local es aumentar la inversión pública en el ámbito local mediante la financiación de obras de nueva planificación y ejecución inmediata a partir de comienzos del 2009 y que sean competencia de las propias entidades locales, tratándose con esa medida de favorecer aquellas inversiones que contribuyan a dinamizar a corto plazo la actividad económica, incidiendo directamente en la creación de empleo, al tiempo que se refuerza la capitalización de los municipios.

El Título I de dicho Real Decreto-ley, referido al Fondo Estatal de Inversión Local, establece el régimen jurídico del mismo, comenzando con su constitución y siguiendo por las obras y el importe financiables, la solicitud de recursos del Fondo, las adjudicaciones de las obras, la justificación y última remesa de fondos, para referirse, finalmente, a la verificación de la aplicación de los recursos del Fondo a los fines a los que iban destinados, a las especialidades en la contratación a realizar por los Ayuntamientos y a los reintegros.Page 280

La primera cuestión suscitada se refiere al límite cuantitativo para los contratos financiables con cargo al Fondo citado. En este sentido, el artículo 3.1 del Real Decreto-ley señala que podrán financiarse con cargo al Fondo los contratos de obras definidos en el artículo 6 de la Ley de Contratos del Sector Público que reúnan, entre otras, y por lo que aquí importa, las características siguientes:

(...)

c) Los contratos deben tener un valor estimado, calculado según las reglas del artículo 76 de la Ley de Contratos del Sector Público, inferior a 5.000.000 de euros, no pudiendo fraccionarse su objeto con el fin de no superar esta cantidad.

La remisión que se hace en dicho precepto al artículo 76 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP) da una primera pauta interpretativa para resolver la cuestión suscitada. Según el artículo 76.1 de la LCSP, «a todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos vendrá determinado por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según las estimaciones del órgano de contratación (...)».

En consecuencia, para que puedan financiarse con cargo al referido Fondo los contratos de obras definidos en el artículo 6 de la LCSP es preciso que el importe total de los mismos, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea inferior a 5.000.000 euros. Este importe total, antes de realizarse la licitación de las obras por alguno de los procedimientos a los que se refiere el artículo 3.2 del Real Decreto-ley, coincide con el presupuesto que ha de servir de base para la licitación de la obra o, si se prefiere, con el presupuesto de licitación.

Como ha tenido oportunidad de señalar la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (JCCA) en su Informe 43/08, de 28 de julio, que se acompaña al proyecto de informe remitido, la LCSP, con referencia al valor de los contratos, utiliza tres conceptos principalmente, a saber: el precio, el valor estimado y el presupuesto, cuyas definiciones se contienen en los artículos 75 y 76 de la LCSP y 131 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001.

Para la JCCA, la determinación del significado concreto de esos términos debe hacerse en función del contexto en el que se incluyen, más concretamente, en función de la fase en que se encuentre el contrato -fase de preparación y adjudicación o fase de ejecución-. Así, en las fases de preparación y de adjudicación deberán entenderse los citados términos como referidos al presupuesto que deba servir de base para la celebración de la licitación pública, y, por el contrario, en la fase de ejecución deberá entenderse que los términos utilizados se refieren al precio de adjudicación del contrato, como retribución del contratista, que podrá consistir tanto en metálico como en la entrega de otras contraprestaciones si la LeyPage 281así lo prevé (art. 75 de la LCSP). Por precio del contrato debe, por tanto, entenderse el importe íntegro que por la ejecución del contrato percibe el contratista.

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, resulta indudable que el «valor estimado», calculado según las reglas del artículo 76 de la LCSP, a que se refiere el artículo 3.1.c) del Real Decreto-ley 9/2008, teniendo en cuenta que todavía no se ha iniciado la fase de ejecución del contrato ni siquiera la fase de licitación y adjudicación del...

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