Resumen
18.1. Notas básicas en torno al título de legitimación del reconocimiento: el reconocimiento voluntario - 18.1.1. El concepto jurídico de reconocimiento como título de legitimación - 18.1.2. Notas refl exivas de la mejor doctrina por todos peña bernalon de quiros en torno a la intervención de la autoridad judicial en los reconocimientos de fi liación - 18.2. Capacidad para el otorgamiento del reconocimiento como título de legitimación - 18.2.1. El reconocimiento del menor de edad - 18.2.2. El reconocimiento del Nasciturus - 18.2.3. El reconocimiento del hijo mayor de edad - 18.2.4. El reconocimiento de hijos fallecidos - 18.2.5. Reconocimiento por apoderado - 18.2.6. Reconocimiento testamentario - 18.3. La aprobación judicial del reconocimiento de un menor o incapaz - 18.4. Los titulos de legitimación del art. 120 C.C. para la determinación de la filiación extramatrimonial. Reconocimiento voluntario - 18.4.1. Reconocimiento voluntario por declaración ante el encargado del Registro Civil (art. 120-1º C.C.) - 18.4.2. Documento público de naturaleza no testamentaria (art. 120-1º C.c. in fi ne) - 18.4.3. Determinación de la fi liación no matrimonial por expediente tramitado con arreglo a la ley del registro civil - 18.4.4. Determinación de la fi liación no matrimonial por sentencia fi rme - 18.4.5. En relación al ordinal 4 del citado art. 120 - Bibliografía
Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Filiación no matrimonial
18.1. Notas básicas en torno al título de legitimación del reconocimiento: el reconocimiento voluntario 18.1.1. El concepto jurídico de reconocimiento como título de legitimación El reconocimiento "es una manifestación de paternidad o de mater nidad formulado a través de la palabra o de la conducta (reconocimiento expreso o tácito). Se ha dicho con razón por PEÑA BERNARDO DE QUIROS que está integrado básicamente por una sola declaración de voluntad: la declaración de admitir la propia paternidad (o maternidad). Es, pues, un acto unilateral incluso en los supuestos - que veremos- en que el ordenamiento exige, para la eficacia del reconocimiento, que con-curran otras declaraciones de voluntad. Por eso, una vez formulado el reconocimiento, y aunque todavía no concurran estas otras declaraciones, no es posible ya al autor arrepentirse o retractarse de su declaración, revocándola (cf. Art. 741, SS. 25 junio 1909 y 27 octubre 1993, RR 9 septiembre 1969 y 27 enero 1970). Es, además, el reconocimiento un acto que por disposición de la Ley vale como título de determinación legal de la filiación (cf. Arts. 112 y 120-1º Cc). No sólo tiene el efecto ordinario de cualquier otro acto de admisión: robustecer la posición de la contraparte. Sino que, cuando reúne los requisitos exigidos, va a tener, por disposición de la Ley, un efecto singular: valer como título de determinación legal de la filiación. En consecuencia, proclama oficialmente y, en principio, de modo definitivo la filiación; acredita el hecho de la filiación no sólo contra sino también a favor del autor del reconocimiento, y contra y a favor de todos (erga omnes). Y no cabe, sin impugnar ese título, invocar, a cualquier efecto que fue otro el padre (la madre) (cf. Art. 113-Ii Cc). El reconocimiento que no reúna las condiciones legales no valdrá como título de determinación legal de la fijación, pero no por ello carece de todo valor: puede ser invocado como prueba de la paternidad (maternidad) en el procedimiento de formación de otros títulos de determinación legal de la filiación: extrajudicialmente (cf. Arts. 120-2º Cc y 49 LRc) o judicialmente (cf. Art. 135 C). No hay duda que el Cc lo regula como de medio de atribuir a los hijos que nacen en determinadas circunstancias un estado de filiación. La actual discusión acerca de su naturaleza, ha de resolverse a base de estimar que no es simple medio de prueba, pero nos parece que tam poco es un negocio jurídico en el sentido de que su objeto sea materia susceptible de negociación. No es un simple medio de prueba, es decir, una confesión, porque produce efecto como acto jurídico, en la forma legalmente determinada, y no como consecuencia de su apreciación por quien deba formar juicio sobre un medio probatorio. Tampoco es un negocio jurídico, en sentido estricto, pues, como dice MARÍN PEREZ, la condición de las personas no puede dejarse a merced de los actos de dis posición privada, si no siguen el cauce de la adopción. Por ello segura mente la hipótesis más aceptable es la formulada por ALBALADEJO y MARTÍNEZ RADIO, que estiman que es un acto jurídico en sentido estricto, porque sus efectos se producen por determinación de la ley y no por el contenido de la voluntad de negociación. El reconocimiento es irrevocable sin que el conocedor pueda retractarse o desdecirse por exigencias de la seguridad del estado civil de las personas, dado que el cambio de voluntad del reconocoer es incompatible con las condiciones de permanencia del estado civil... Aunque la irrevocabillidad no sea tan absoluta " que impida en todo caso la impugnación del reconocimiento.... Cuando se acredite que al emitirse, estaba viciada por error, dolo, intimidación, o violencia, o cuando se justifique el reconocido no es hijo del que reconoció. (STS 20 enero 1967). El reconocimiento es una manifestación de paternidad o de materni dad formulada a través de la palabra o de la conducta (reconocimiento expreso o tácito). Se habla de reconocimiento-confesión cuando basta para establecer la filiación la convicción o creencia de paternidad, en algún modo exte riorizada por el varón. Y con la expresión reconocimiento-admisión se hace referencia a la modalidad en la que sólo se establece la filiación cuando consta la decisión o voluntad de tener al nacido por hijo y de cumplir respecto del mismo los deberes correspondientes. La confesión no es un negocio jurídico, porque no es una manifes tación de voluntad, propiamente hablando, ni tiene como fin crear o provocar...
Ver el contenido completo de este documento
Enlaces patrocinados
Documentos citados
- Constitución Española de 1978. - Artículos 2 , 32 , 39
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
- Código Civil. - Artículos 1 , 2 , 24 , 29 , 46 , 47 , 48 , 56 , 79 , 87 , 112 , 113 , 120 , 121 , 122 , 123 , 124 , 125 , 126 , 135 , 140 , 162 , 171 , 210 , 223 , 224 , 267 , 271 , 287 , 289 , 314 , 663 , 665 , 667 , 741 , 742 , 1216 , 1280
- Decreto, de 14 de noviembre de 1958, por el que se publica el Reglamento del Registro Civil. - Artículos 186 , 188
Ver Otros Documentos que Citan la Misma Legislación
