Filiación no matrimonial

AutorIgnacio Lledó Benito
Cargo del AutorAbogado
Páginas505-535

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18.1. Notas básicas en torno al título de legitimación del reconocimiento: el reconocimiento voluntario
18.1.1. El concepto jurídico de reconocimiento como título de legitimación

El reconocimiento "es una manifestación de paternidad o de mater nidad formulado a través de la palabra o de la conducta (reconocimiento expreso o tácito).

Se ha dicho con razón por PEÑA BERNARDO DE QUIROS que está integrado básicamente por una sola declaración de voluntad: la declaración de admitir la propia paternidad (o maternidad). Es, pues, un acto unilateral incluso en los supuestos - que veremos- en que el ordenamiento exige, para la eficacia del reconocimiento, que con-curran otras declaraciones de voluntad. Por eso, una vez formulado el reconocimiento, y aunque todavía no concurran estas otras declaraciones, no es posible ya al autor arrepentirse o retractarse de su declaración, revocándola (cf. Art. 741, SS. 25 junio 1909 y 27 octubre 1993, RR 9 septiembre 1969 y 27 enero 1970).

Es, además, el reconocimiento un acto que por disposición de la Ley vale como título de determinación legal de la filiación (cf. Arts. 112 y 120-1º Cc). No sólo tiene el efecto ordinario de cualquier otro acto de admisión: robustecer la posición de la contraparte. Sino que, cuando reúne los requisitos exigidos, va a tener, por disposición de la Ley, un efecto singular: valer como título de determinación legal de la filiación. En consecuencia, proclama oficialmente y, en principio, de modo definitivo la filiación; acredita el hecho de la filiación no sólo contra sino también a favor del autor del reconocimiento, y contra y a favor de todos (erga omnes). Y no cabe, sin impugnar ese título, invocar, a cualquier efecto que fue otro el padre (la madre) (cf. Art. 113-Ii Cc).

El reconocimiento que no reúna las condiciones legales no valdrá como título de determinación legal de la fijación, pero no por ello carece de todo valor: puede

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ser invocado como prueba de la paternidad (maternidad) en el procedimiento de formación de otros títulos de determinación legal de la filiación: extrajudicialmente (cf. Arts. 120-2º Cc y 49 LRc) o judicialmente (cf. Art. 135 C).

No hay duda que el Cc lo regula como de medio de atribuir a los hijos que nacen en determinadas circunstancias un estado de filiación.

La actual discusión acerca de su naturaleza, ha de resolverse a base de estimar que no es simple medio de prueba, pero nos parece que tam poco es un negocio jurídico en el sentido de que su objeto sea materia susceptible de negociación. No es un simple medio de prueba, es decir, una confesión, porque produce efecto como acto jurídico, en la forma legalmente determinada, y no como consecuencia de su apreciación por quien deba formar juicio sobre un medio probatorio. Tampoco es un negocio jurídico, en sentido estricto, pues, como dice MARÍN PEREZ, la condición de las personas no puede dejarse a merced de los actos de dis posición privada, si no siguen el cauce de la adopción. Por ello segura mente la hipótesis más aceptable es la formulada por ALBALADEJO y MARTÍNEZ RADIO, que estiman que es un acto jurídico en sentido estricto, porque sus efectos se producen por determinación de la ley y no por el contenido de la voluntad de negociación.

El reconocimiento es irrevocable sin que el conocedor pueda retractarse o desdecirse por exigencias de la seguridad del estado civil de las personas, dado que el cambio de voluntad del reconocoer es incompatible con las condiciones de permanencia del estado civil... Aunque la irrevocabillidad no sea tan absoluta " que impida en todo caso la impugnación del reconocimiento.... Cuando se acredite que al emitirse, estaba viciada por error, dolo, intimidación, o violencia, o cuando se justifique el reconocido no es hijo del que reconoció. (STS 20 enero 1967).

El reconocimiento es una manifestación de paternidad o de materni dad formulada a través de la palabra o de la conducta (reconocimiento expreso o tácito).

Se habla de reconocimiento-confesión cuando basta para establecer la filiación la convicción o creencia de paternidad, en algún modo exte riorizada por el varón. Y con la expresión reconocimiento-admisión se hace referencia a la modalidad en la que sólo se establece la filiación cuando consta la decisión o voluntad de tener al nacido por hijo y de cumplir respecto del mismo los deberes correspondientes.

La confesión no es un negocio jurídico, porque no es una manifes tación de voluntad, propiamente hablando, ni tiene como fin crear o provocar determinadas consecuencias jurídicas futuras; la confesión es tan sólo una exteriorización del pensamiento. Algo radicalmente distinto es la aceptación; quien acepta preve las consecuencias de su decisión y, precisamente porque, previéndolas, las apetece, las provoca mediante una declaración de voluntad de signo positivo y creador y proyectada hacia el futuro.

Ciertamente, en el reconocimiento-admisión existe como antece dente lógico la convicción que abriga el que reconoce de ser efectiva mente padre; pero lo que en verdad resulta decisivo no es este subsuelo, sino la voluntad que, cimentada sobre él, acepta la paternidad o admite, es decir, da ingreso, como hijo, al nacido.

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El reconocimiento-admisión puede ser expreso o tácito, y el 1º solemne o no solemne. Llámase expreso y solemne a aquél en que la voluntad de aceptar la paternidad se mani fiesta a través de la palabra oral o escrita y en una de las formas estable cidas por la ley positiva para trabar con eficacia jurídica directa la relación paterno-filial. Será el receconocimiento expreso, pero no solemne, si la manifestación se emite en forma distinta de las antes aludi das. Será, en fin, reconocimiento tácito aquel en que la voluntad no es declarada mediante palabras, pero sí exteriorizada a través de una con ducta lo bastante expresiva y durable para que no quepa confundirla con actos de mera tolerancia.

En conclusión podemos destacar las siguientes características del reconocimiento:

a) Lo mismo se calii que de negocio jurídico, que se repute acto jurí dico en sentido estricto, el reconocimiento de paternidad extra matrimonial es la declaración realizada por un hombre o por una mujer -o impuesta por una resolución judicial- en la que se hace constar el lazo de i liación que le une con el hijo extrama trimonial a que se rei ere, y constituye un medio de conferir, a los hijos extramatrimoniales, el estado de i liación de que care cían.

b) Para su plena validez requiere que el autor del reconocimiento tenga la capacidad necesaria para hacerlo, y que el que resulte favorecido por él, reúna las condiciones precisas para ostentar la cualidad de hijo extramatrimonial.

  1. Es un acto personalísimo del padre o de la madre. Ninguna otra persona puede sustituir a aquéllos en la confesión que el reconocimiento supone. En este sentido, ni tutor, en caso de incapacidad; ni los parientes, en caso de fallecimiento; ni los acreedores, en el supuesto de intentar cobrar el hijo recono cido, pueden llevar a cabo este acto de voluntad que el recono cimiento supone. Sin embargo, cree la doctrina que puede hacerse por mandatario con poder especial y en forma autén tica, sin que baste para ello un documento privado.

  2. Es un acto puro no sometido a condición, ya que las cuestiones referentes al estado civil de las personas no se pueden hacer depender de acontecimientos más o menos inciertos ni del cumplimiento de un plazo o término. Si, no obstante esto, se establecen condiciones o plazos, debe entenderse como no puestos, y, en su consecuencia, valdrá el reconocimiento hecho, haciéndose caso omiso de las circunstancias expresadas (así la doctrina).

  3. Es esencialmente irrevocable. Sin embargo el reconocimiento puede ser impugnado "por aquellos a quienes perjudique" (vide art. 140 C.c.).

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18.1.2. Notas rel exivas de la mejor doctrina por todos peña bernalon de quiros en torno a la intervención de la autoridad judicial en los reconocimientos de i liación

Ordinariamente los reconocimientos de filiación no matrimonial, se trate de filiación paterna o de filiación materna, adquieren la eficacia de título de determinación legal de la filiación por sí mismos, sin necesidad, para ello, de que preste su asistencia la autoridad judicial. Pero en ciertos casos se prevé que para que el reconocimiento tenga tal valor de título de determinación legal de la filiación ha de darse la intervención de la autoridad judicial que la Ley establece. Con esta intervención se trata de proteger especialmente los interés de los menores o...

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