Filiación matrimonial y no matrimonial

AutorSusana Salvador Gutiérrez
Cargo del AutorMagistrada Encargada del Registro Civil único de Madrid
Páginas251-273

Page 251

13.1. Filiación matrimonial
13.1.1. Determinación registral de la i liación matrimonial

La determinación de la filiación matrimonial se regula en los artículos 115 a 119 Código Civil, redactados por Ley 11/1981, de 13 mayo.

En virtud del artículo 115 Código Civil, la filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada legalmente, en primer término, por la inscripción del nacimiento del hijo junto con la inscripción del matrimonio de los padres. No obstante, este precepto solo indica como queda determinado el carácter matrimonial de la filiación, pero no cómo queda determinada legalmente la maternidad.

De conformidad con el artículo 48 Ley Registro Civil, la filiación matrimonial constará en la inscripción de nacimiento o a su margen.

Los artículos 183 y 184 Reglamento Registro Civil se refieren a la determinación registral de la filiación paterna matrimonial.

Son de aplicación en el ámbito registral los criterios interpretativos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Circular de 2 junio 1981, sobre consecuencias registrales del nuevo Régimen Legal de Filiación (BOE 5 junio 1981), modificada en relación con la posesión de estado a partir de la RDGRN de 13 de mayo de 1987, a partir de la cual el Centro Directivo considera que la sola presunción de la paternidad del marido es un medio de prueba suficiente de la filiación matrimonial presumida.

13.1.1.1. Determinación de la i liación materna matrimonial

13.1.1.1.1. Documento médico acreditativo del hecho físico del parto

El título para la inscripción en el Registro Civil de la filiación materna está constituido por el cuestionario para la declaración del nacimiento, artículo 43 Ley Registro

Page 252

Civil, y el parte médico del alumbramiento, artículo 44 Ley Registro Civil y artículo 167 Reglamento Registro Civil.

Acreditada la maternidad en el Registro Civil por la coincidencia del parte médico y la declaración, artículo 47. 1º Ley Registro Civil, queda determinada legalmente la filiación materna y se inscribe en el Registro Civil.

Dada la vigencia general del principio "mater semper certa est" en nuestro ordenamiento jurídico, la determinación registral de la filiación materna se configura en el ordenamiento español como derivada del hecho físico del parto, sujeto a prueba a través, generalmente, del parte del facultativo que haya asistido el alumbramiento. Es por ello, que la inscripción de nacimiento en el Registro Civil se practica, como regla general, a través de un doble título: a) la declaración de quien tenga conocimiento cierto del nacimiento, formulada dentro del plazo legal y reglamentariamente establecido, conforme a lo previsto en los artículos 42 Ley del Registro Civil, y 165, 166 Reglamento del Registro Civil; y b) el parte escrito del nacimiento que, en todo caso, el médico, comadrona o ayudante técnico sanitario que asista al nacimiento está obligado a dar inmediatamente al encargado del Registro Civil, conforme a lo previsto en los artículos 44 Ley del Registro Civil, y 167 Reglamento del Registro Civil.

Tras la sentencia del Tribunal Supremo de 21 septiembre 1999, se ha reafirmado el principio vigente en nuestro ordenamiento jurídico de que el hecho de la maternidad está acreditado por el hecho físico del parto, sin distinción entre filiación materna de madre casada o soltera. La sentencia del TS establece la igualdad de trato en la determinación registral de la filiación materna matrimonial y no matrimonial. En su virtud, en ambos casos, la filiación materna quedará determinada en la inscripción de nacimiento del hijo, practicada dentro o fuera de plazo, bien por la prueba del hecho físico del parto, certificado médico del alumbramiento, artículo 47. 1º Ley Registro Civil, bien mediante cualquiera de los medios relacionados en el artículo 120 Código Civil.

13.1.1.1.1. Inexistencia de documento médico acreditativo del hecho físico del parto

La aplicación de la doctrina del TS supone que la determinación de la maternidad, matrimonial o extramatrimonial, debe recibir tratamiento unificado para evitar situaciones discriminatorias no justificadas.

En los supuestos en los que no existe parte médico acreditativo del alumbramiento, al faltar el presupuesto de la determinación de la maternidad establecida en el párrafo 1º del artículo 47 Ley Registro Civil, el tratamiento jurídico uniforme en la determinación de la filiación materna como derivada del hecho físico del parto establecida a partir de la sentencia del TS de 21 septiembre 1999, supone que la maternidad aunque sea de carácter matrimonial puede quedar determinada mediante cualquiera

Page 253

de los medios relacionados en el artículo 120 Código Civil, aún cuando el precepto parece referirse únicamente a la determinación de la filiación no matrimonial.

Según se regula en el artículo 120.1º Código Civil, el reconocimiento voluntario, expreso y formal de la filiación parece ser exclusivamente un procedimiento de deter-minación de la filiación no matrimonial. Sin embargo, no parece aceptable considerar que, en los casos en los que no pueda probarse el hecho del parto a través del parte médico de alumbramiento o de las diligencias comprobatorias del médico forense, no pueda la madre formalizar un reconocimiento formal de filiación matrimonial. Se llegaría al absurdo de considerar que la madre casada que no puede acreditar el hecho físico del parto mediante el certificado médico de alumbramiento sólo puede determinar su maternidad mediante el ejercicio de una acción judicial de reclamación de maternidad.

Por otro lado, en el curso del expediente registral al que remite el párrafo 2º del artículo 120 Código Civil, artículo 49 Ley Registro Civil, no obstante contemplar exclusivamente la determinación de la filiación "natural" (no matrimonial en la terminología actual), se puede determinar también registralmente la filiación materna matrimonial siempre que se den los requisitos y presupuestos legales establecidos en el artículo 49 Ley del Registro Civil. Si no fuera así, para determinar la filiación materna matrimonial sólo se podrían ejercitar las correspondientes acciones judiciales, cuando sin embargo, la determinación de la filiación materna no matrimonial respecto a una madre fallecida podrá realizarse mediante expediente registral, artículo 49 Ley del Registro Civil.

Este tratamiento único de la determinación de la filiación materna en vía registral en los supuestos de inexistencia del parte médico, se impone en aquellos supuestos en los que la madre fallece antes de la determinación de la filiación materna matrimonial.

En conclusión, la determinación de la filiación materna, aunque sea matrimonial, en ausencia de certificado médico de alumbramiento, debe poder quedar determinada también de manera uniforme, tanto a través del reconocimiento voluntario, artículo 120, Código Civil, como a través del cauce del expediente registral, artículo 49 Ley Registro Civil.

El Artículo 48 Ley Registro Civil, redactado por LEY 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, ha incluido la referencia a la filiación materna en relación con el reconocimiento de filiación.

No obstante la doctrina del Tribunal Supremo mantenida en su sentencia de 21 septiembre 1999 y que viene recogiendo la Dirección General de los Registros y del Notariado, es relevante la sentencia del TEDH de 13 febrero 2003. La demandante, de nacionalidad francesa, inició en el año 1998 un procedimiento judicial ante la jurisdicción de su país con la finalidad de lograr el reconocimiento de su derecho a obtener de las autoridades francesas información confidencial acerca de la identidad

Page 254

de sus padres biológicos. Según consta en el Organismo francés competente en materia de adopciones, la madre biológica de la interesada entregó a ésta en adopción al nacer expresando su deseo de mantener en secreto su identidad. Los numerosos recursos interpuestos por la ahora demandante para obtener dicha información resultaron infructuosos. En vista de ello, acudió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegando la violación por parte de Francia del artículo 8 del Convenio Europeo, relativo al derecho de toda persona al disfrute de su vida privada y familiar. En la resolución que dicta el Tribunal Europeo se subraya que el citado artículo protege, entre otras cosas, el interés de todo individuo a obtener toda aquella información acerca de su identidad y de su infancia que pueda llegar a influir en su desarrollo personal. Sin embargo, el Tribunal advierte que ese interés ha de ponderarse con el interés de la madre expresado en el momento del nacimiento de permanecer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR