La filiacion extramatrimonial (paterna y/o materna, con posesión de estado en las relaciones familiares)

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas95-96

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El párrafo segundo examina el supuesto contrario, es decir, que en las relaciones familiares exista posesión de estado. En este caso, a diferencia de lo transcrito en el párrafo anterior, se limita el número de los legitimados a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de here-deros forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrito, goce de la posesión de estado correspondiente. Evidentemente, el hijo puede reclamar la filiación paterna o mater-na que por naturaleza le corresponde (art. 133), acción que le compete durante toda su vida para patentizar la veracidad del vínculo, la realidad biológica. Asimismo, el propio art. 140 le legitima para impugnar la paternidad presunta. Deducimos que, siendo menor o incapacitado, la acción podrá ser entablada por su representante legal, tomando como dies a quo el momento de la inscripción de la filiación, de modo que, lógicamente, si se entabla durante la minoría de edad y el hijo vive en la posesión de estado correspondiente, aquél -su representante legal- dispondrá de cuatro años para ejercitar el derecho impugnatorio, y, consecuentemente, si no planteó la demanda en el plazo preclusivo, operará la caducidad, pero no para el hijo mis-

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mo, que, llegado a su emancipación o recuperada la capacidad, aún dispone de un plazo extraordinario de un año para impugnar la filiación extramatrimonial, existiera o no en las relaciones familiares posesión de estado.

Los herederos stricto sensu del hijo o progenitor, y aquellos que por la...

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