La figura del mediador concursal dentro del concurso consecutivo

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El Tribunal de Marcas de la Unión Europea (con sede en Alicante), se pronuncia sobre las actuaciones que recaen en la figura del mediador concursal designado dentro del llamado concurso consecutivo.

Para efectos, se considera concurso consecutivo el que se declara a solicitud del deudor, de los acreedores o del mediador concursal (caso concreto), tras la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por su incumplimiento.

Atendiendo al fondo de la litis, el Tribunal de alzada entra en materia al determinar el momento procesal en que el mediador insta el procedimiento de concurso consecutivo y valora si debe presentar o no dicha solicitud representado por Procurador y asistido de letrado, toda vez que el Juzgado de Primera Instancia desestima dicha postulación, tras haberse llevado a cabo sin la intervención de esos profesionales.

El recurso de apelación interpuesto y posteriormente estimado por la AP de Alicante, revoca en cada una de sus partes el auto dictado en primera instancia considerando lo procedente:

“El mediador concursal tiene el deber de presentar la solicitud de concurso consecutivo en varios supuestos, previstos en el “Título X” de la LC:

  1. Cuando, antes de transcurrido el plazo establecido en el apartado 3 del artículo 236, decidieran no continuar con las negociaciones acreedores que representen, al menos, la mayoría del pasivo que pueda verse afectada por el acuerdo y el deudor se encontrase en situación de insolvencia actual o inminente (art. 236.4 LC, art. 705.1. 1º TRLC).

  2. Cuando la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos no fuera aceptada y el deudor continuara incurso en insolvencia (art. 238.3 LC, art. 705,1. 1º TRLC).

  3. Cuando el acuerdo extrajudicial de pagos sea incumplido (art. 241.3 LC, art. 705.1. 1º TRLC, que añade la previsión de que dicho acuerdo sea anulado por el juez)”.

De dicho extracto conviene resaltar, primeramente, que cuando el mediador concursal insta la solicitud del concurso aludido, no hace más que cumplir con lo impuesto por la ley, sin mediar requisito de postulación alguno, caso contrario como sucede con el Administrador Concursal.

En el mismo sentido, no se condiciona a que la documentación vinculada a la solicitud del mediador concursal sea presentada con la venia de un Procurador o la intervención de un letrado (art. 242.2 LC, art, 706 TRLC).

Luego entonces, aludiendo a la naturaleza del mediador concursal y a sus facultades, resulta innecesario que este se valga de...

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