Problemática de la causa fiduciae. Inadmisibilidad del negocio abstracto en España y propuesta de una posible solución Europea

AutorCristina Fuenteseca
  1. ANÁLISIS DE LA CAUSA FIDUCIAE

    1. Planteamiento

      Dado que partimos de la configuración del negocio fiduciario en el sentido de los pandectistas, con una parte externa y visible (en cuya virtud se transmite el derecho) y otra parte interna, no difundida, que se caracteriza por el acuerdo de usar el derecho transmitido sólo dentro de la intención que indujo a transferirlo, en el tema de la causa nos adherimos a la opinión de Albaladejo(40) cuando señala: «Lo que no obsta a que probada la existencia del negocio interno, y su causa, valga, a tenor del art. 1276, pero valga como el negocio que es (así de garantía) el interno, pues es éste, y no el exterior, el que se mantiene».

      Se trata, por tanto, de una causa de garantía, parecida a la que existe en la prenda y en la hipoteca. En otro Capítulo volveremos a referirnos más concretamente a la configuración de la causa.

      Para los pandectistas la causa fiduciae justificaba una plena transmisión de propiedad aunque con la obligación de observar el fin pactado y devolver la cosa. En nuestra opinión, reiterada en múltiples ocasiones en este trabajo, no es posible admitir una transmisión de propiedad en la llamada venta en garantía sino que claramente puede reconocerse un negocio simulado como indicaremos en el Capítulo relativo a esta cuestión.

      ¿Cuál es el negocio disimulado? Como expondremos en otro momento, en nuestra opinión, cabrían dos posibilidades: puede entenderse que se trata de un mandato cuyo objeto está constituido por un negocio de garantía y lo relevante será lograr la efectividad de tal garantía. Quizá podría solventarse la cuestión entendiendo que el mandante-deudor entrega una cosa confiándola con el fin de que el mandatario-fiduciario (acreedor) deberá restituir el bien cuando cobre el crédito que se le debe y, si no se le abona, se le faculta para vender. El mandatario-acreedor obtiene un poder, una función de dueño sin ser pleno propietario. Otra posibilidad sería la de sostener que se trata de un derecho real atípico de garantía.

      La causa ha de operar, a nuestro juicio, en este marco de la gestión fiel de acuerdo con la función confiada (si se admitiese que nos encontramos ante un mandato) o dentro del ámbito de las garantías reales atípicas.

      Respecto a las posiciones doctrinales que tendremos ocasión de examinar, casi todos los autores patrios reconocen un fin de garantía en la causa fiduciae. Ello no obsta para que se manifieste la confusión que sobre esta cuestión existe en la doctrina. El fin de garantía se admite tanto por autores que parecen inclinarse a favor de la teoría del doble efecto como por aquellos que la combaten. Ello descubre la poca claridad existente acerca de este punto y la dificultad de combinar una transmisión de propiedad reconociendo, a la vez, un fin de garantía.

      En nuestra opinión, si lo deseado es garantizar, si la causa es de garantía, no será posible aludir a la existencia de una transmisión de propiedad. Parece que la solución habría que encontrarla en el fin de garantía realmente perseguido y verdaderamente querido por los interesados.

      En consecuencia quedará sin valor alguno la compraventa en la llamada venta en garantía y será preciso articular una vía para lograr la efectividad de la garantía. Es preciso, por tanto, reconocer un negocio simulado y buscar la otra causa a la que alude el art. 1276, esto es, la causa disimulada. Descartada la causa de la mencionada compraventa como causa transmisiva, habrá que reconocer la que subyace con sus peculiares características, esto es, una causa de garantía que opera sola o que podría ser articulada a través de un mandato (aunque, como veremos más adelante, estimamos preferible la primera solución).

      Esto respecto al caso que con mayor frecuencia se plantea, que es el de la compraventa que oculta la garantía de un préstamo. Aunque entendemos que la solución apuntada del mandato podría desvirtuar a éste, cabría, no obstante configurar la siguiente hipótesis: puede aparecer también la causa de garantía sin permanecer oculta bajo una compraventa. En este caso, el mandante puede querer transmitir directamente y con fundamento en el mandato, una cosa, confiándola al mandatario y entregándosela en garantía para que se la devuelva cuando el mandante satisfaga el débito o que la venda en caso de impago. No concurre, en tal supuesto, simulación alguna pero sí la causa que obliga a la gestión fiel de una función confiada al mandatario-acreedor.

      Acerca de la problemática de la causa cabrían dos posibles soluciones: o afirmar que en la venta en garantía existe una causa fiduciae tal como la entendieron los pandectistas, o señalar que existe una causa como consecuencia de la aplicación del art. 1276 C.C. Si consideramos la afirmación que efectuamos en otro lugar donde hemos reconocido el carácter simulado de la venta en garantía, es obvio que en la cuestión de la causa nos inclinaremos a favor de la aplicación del art. 1276 C.C. Valdrá, por tanto, la causa del negocio disimulado y no la del negocio simulado (compraventa).

      Estas ideas las hemos tomado del artículo de Albaladejo(41) publicado en A.C., donde entre otros temas se pronuncia del siguiente modo acerca del negocio fiduciario causal tal como lo entendieron los pandectistas:

      Plantea este autor dos posibilidades:

    2. La causa del negocio interno que califica de verdadera, suficiente y apta para que sea válido el citado negocio interno, pero no el negocio de transferencia exterior.

    3. La causa fiduciae configurada por los pandectistas respecto de la cual señala «que en realidad tampoco es causa, sino un juego malabar para ocultar que falta».

      Seguidamente acepta Albaladejo la opinión de F. De Castro cuyo contenido podríamos resumir del siguiente modo: F. De Castro con el ánimo de criticar la visión de los pandectistas recoge la posición de aquellos autores que conciben el negocio fiduciario de modo unitario con una causa propia denominada causa fiduciae, autores que encuentran su apoyo en el art. 1274 cuando alude a la causa de los contratos onerosos. En este sentido cita De Castro a Garrigues, así como la primera postura que mantuvieron Jordano y Albaladejo.

      A continuación aborda F. De Castro el concreto problema de la venta en garantía formulando las cuatro afirmaciones siguientes:

    4. Señala que en la venta en garantía no puede encontrarse una causa onerosa («A la entrega de la cosa confiada no corresponde el precio, que aquí no existe. Las obligaciones asumidas por el fiduciario no pueden ser valoradas como contraprestación de la pérdida de la propiedad que sufriría el fiduciante... El fiduciante no ha recibido nada por lo que ha dado...»).

    5. F. De Castro afirma el carácter simulado de la compraventa («...la venta, como contrato causal y no abstracto, requiere una causa. Al no haber precio, el negocio de compraventa se revela como contrato simulado... Este negocio disimulado será el de garantía... El porqué y para qué del negocio fiduciario será entonces proporcionar al prestamista una seguridad más de cobro. Esta será la causa de la fiducia cum creditore»).

    6. De Castro, al aceptar la visión de los pandectistas, niega que el negocio fiduciario pueda constituir una categoría unitaria («...se descubre su carencia de propio sentido y su naturaleza de artificio empleado para servir resultados que caen dentro del ámbito de otras figuras jurídicas... habrá que negar que el negocio fiduciario constituya una categoría unitaria...»).

    7. Por último, rechaza este autor la existencia de una transmisión de propiedad («La transmisión de propiedad requiere un título o causa adecuada. El garantizar un cobro o el cumplir un encargo no son títulos que pueden justificar...

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