Fideicomiso de residuo y sustitución preventiva de residuo en Cataluña

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


No se trata ahora de examinar la sustitución fideicomisaria normal, aunque se cite; nos limitaremos a unas notas sobre dos disposiciones radicalmente distintas, aunque, a veces, se confundan en la práctica: la sustitución preventiva de residuo y el  fideicomiso de residuo.

Contenido
  • 1 Sustitución de residuo y preventiva de residuo en Cataluña
    • 1.1 Preventiva de residuo en Cataluña
    • 1.2 Fideicomiso normal de residuo en Cataluña
  • 2 Normas legales del fideicomiso de residuo y sustitución preventiva de residuo en Cataluña
  • 3 Doctrina del Tribunal Supremo sobre fideicomiso de residuo y sustitución preventiva de residuo en Cataluña
    • 3.1 Comentario Doctrinal sobre fideicomiso de residuo y sustitución preventiva de residuo en Cataluña
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Sustitución de residuo y preventiva de residuo en Cataluña

Para entenderlo, hay que partir del siguiente hecho:

Al testador que nombra heredero u ordena un legado puede preocuparle el destino futuro de lo dispuesto; más claro: nombro heredero a mi hijo (o le lego una/s finca/s), pero puede preocuparme qué pasará si esta persona a la que nombro heredero o le dejo una/s finca/s faltase un día.

Si me preocupa, tengo, entre otras, las siguientes distintas posibilidades (llamando, para entendernos, B o beneficiario a la persona que nombro heredero o le lego bienes y llamando tercero o C , la persona que, en su caso, después de B recibirá lo que a éste he legado o dejado por herencia):

a)- Ordenar que al fallecer B (el beneficiario): pase necesariamente lo dejado a otra persona (C) (sustitución fideicomisaria pura).

b)- Ordenar que al fallecer B, si no ha dejado hijos u impongo otra condición que no se cumpla, pase a otra persona (C) (sustitución fideicomisaria condicional); es decir, que si, en el ejemplo, mi hijo no tiene hijos, pasará lo recibido a otro u otros.

c)- Ordenar que sólo pasará a otra persona lo donado, legado, o recibido a título de heredero, según el margen de disposición que se conceda al beneficiario, pudiendo ordenar:

'c.1)- Pasará a un tercero ( C) si B no dispone de los bienes, ni en vida ni por actos mortis causa (testamento, heredamiento, etc.)

c.2)- Pasará a un tercero (C) sólo si B no dispone en vida (y en la forma que le permita); pero no permito a B disponer por testamento o por otras formas.

Hay muchas variantes, (depende de la redacción, de la voluntad del testador, hay además varias previsiones legales) pero los casos c1 y c2 son los que ahora más interesan:

Si la persona beneficiaria de la herencia o del legado, (persona que llamamos B puede disponer de lo recibido, tanto por actos inter vivos (compra, permuta, donación) como por actos mortis causa (testamento, donación mortis causa, heredamiento, etc.) estaremos ante la sustitución preventiva de residuo; esa persona (que llamamos C ) que recibiría el bien si el beneficiario no dispone, nada recibirá si hay una disposición de B en vida (se ha vendido la finca o ha hecho, por ejemplo, testamento); ha sido una simple previsión, cuya única finalidad era evitar que alguien que no deseo (o no conozco) reciba el bien si fallece abintestato el beneficiario del bien sin haber dispuesto en vida y para ello he nombrado a C.

Si la persona beneficiaria de la herencia o el legado, (el citado como B puede disponer de lo recibido, pero sólo por actos inter vivos, estaremos ante el fideicomiso de residuo normal; he permitido a quien dejo el bien que en vida lo pueda enajenar (puede haber variantes: sólo a título oneroso, sólo a título gratuito, por ambos títulos, con el consentimiento de alguien, etc.), pero no le permito ni quiero que al fallecer pase ese bien o bienes a quien él designe o a quien le sucedería como heredero abintestato; quiero, en tal caso, que el bien pase a C .

En la sustitución preventiva de residuo, (a veces mencionada como modalidad de la sustitución fideicomisaria de residuo) como hemos dicho, el simple hecho de que B haga testamento o disponga en vida, impide que el bien o bienes pasen a C. Y este simple hecho supone que haya hecho testamento, aunque no disponga expresamente (salvo así disponerlo el que ordena la sustitución) de los bienes recibidos o no diga que hace uso de esa facultad dispositiva; más aún, aunque se trate de dos testamentos, otorgados el mismo día, por ejemplo, por unos consortes; véase la argumentación de la Resolución de la DGRN de 26 de junio de 2017 [j 1] que declara:

La sustitución preventiva de residuo establecida por ambos cónyuges en testamentos coetáneos, se debe interpretar en el sentido de que la voluntad de los testadores es que el hecho de que los testamentos de los dos esposos sean idénticos, de la misma fecha y ante el mismo notario, permite interpretar que la verdadera voluntad de ellos era la de hacer prevalecer la voluntad de su cónyuge frente a cualquier sustitución de residuo. Sólo cabe interpretar la voluntad del causante en el concepto de preventiva, en el caso de una posible invalidez o ineficacia de la llamada testamentaria, o renuncia o incapacidad para suceder de todos los llamados, lo que no se ha producido.

En el normal fideicomiso de residuo aunque B haga testamento, si en vida no ha enajenado el bien o bienes (en la forma permitida), los que queden pasarán al nombrado C.

Veamos unos ejemplos de la distinta disposición:

Preventiva de residuo en Cataluña

Ejemplo:

1.- Lego a mi esposa (B) los bienes que he recibido de mis padres, (o la finca X) pero, al fallecer, aquellos bienes de que no haya dispuesto por actos inter vivos o mortis causa harán tránsito a mi hermano Pedro (C) . 2. Nombro heredera universal a mi esposa (B) , pero ordeno una sustitución preventiva de residuo a favor de mis primos Roque y Rosa, a partes iguales (C) . 3. Nombro heredero universal a mi hijo José (B) , el cual podrá disponer libremente por actos inter vivos o mortis causa; en caso de no disponer, al fallecer pasarán los bienes de que no haya dispuesto a mis otros hijos Juan y Luis, a partes iguales (C).

Todos esos casos permiten al beneficiario B  (mi esposa, mi  hijo, etc.), disponer, vender, testar, donar; el sustituto previsto, C,  no heredará si B ha dispuesto en cualquier forma.

Fideicomiso normal de residuo en Cataluña

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