Resumen
I. Introducción. -II. Clases de fianza aseguradora. -III. La naturaleza de la fianza aseguradora: Caracteres. l. Gratuidad. 2. La falta de intervención y control público y de profesionalidad de quien asegura el perjuicio. 3. La personalidad de los otros partícipes en la relación plurilateral. 4. La funcionalidad. 5. El carácter principal de la obligación. 6. Carácter aleatorio. -IV. Analogías y diferencias con el seguro. -V. Diferencias del seguro de caución y la fianza ordinaria a efectos de diferenciarlas de la fianza aseguradora. -VI. Diferencias de la fianza aseguradora con el seguro de caución como garantía. VII. Analogías y diferencias con los negocios intercisorios, de garantía y con la fianza civil ordinaria: l. El marco de las garantías personales. Diferencias y similitudes con la fianza ordinaria del Código Civil. Los negocios jurídicos intercisorios de garantía. -VIII. Otras figuras afines a la fianza aseguradora: l. El contrato autónomo de garantía. 2. El aval en sentido amplio. 3. La fianza omnibus. 4. La fianza indemnitatis. 5. El mandato de crédito. 6. Las cartas de patrocinio. 7. La comisión de garantía. 8. El contrato a favor de tercero. 9. La promesa de hecho de tercero. -IX. Régimen jurídico de la fianza aseguradora: A) La eficacia de la fianza aseguradora en el Derecho español. l. La causa como elemento de control. 2. Justificación de la fianza aseguradora. Aplicación de la causa de la fianza ordinaria por analogía. 3. La causa en los negocios jurídicos de garantía. B) El derecho de reembolso. C) Régimen de excepciones: 1. Relaciones entre el fiado asegurado y fiador asegurador. 2. Relaciones entre el asegurador y el causante del daño.
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Extracto
La fianza aseguradora
I. Introducción Desde un punto de vista general, toda cobertura de riesgos que puedan correr personas, cosas o derechos, ante la posibilidad de que les afecte la realización de determinados eventos dañosos futuros e inciertos, es un seguro. Sin embargo, la etapa romántica de los primeros seguros descrita por Vivante1 -en la que los aseguradores se reunían en los puertos marítimos para informarse recíprocamente de los viajes de cada buque objeto del seguro sin conseguir cubrir el fondo necesario para hacer frente a los siniestros, de modo que el asegurador corría con grandes riesgos personales- en poco se parece al seguro actual. Conviene destacar, sin embargo, que ni siquiera en esta primera etapa histórica el seguro tenía carácter gratuito, sino que se formalizaba mediante un préstamo a la gruesa, en la que el prestamista arriesgaba su dinero en función del éxito o del fracaso de la expedición marítima con un evidente ánimo de lucro. El seguro privado actual está fundamentado en la reunión de gran número de operaciones que se realizan por las empresas aseguradoras para neutralizar el riesgo, repartiéndolo entre una masa de operaciones uniformes, mediante el pago de una prima fija. Es cierto que la verdadera naturaleza y la idea madre del seguro, estriba en la repartición de los riesgos entre un gran número de personas y que para que un seguro funcione es preciso suponer no un asegurado único en presencia de un riesgo de realización muy incierta, sino un gran número de personas expuestas al mismo riesgo; es preciso suponer, además, que este riesgo es de realización frecuente y que los siniestros que causa anualmente se producen con una regularidad casi constante, con oscilaciones alrededor de una cifra media. En estas condiciones todas esas personas tienen interés evidente en concertarse para repetir entre ellas la pérdida total resultante de los siniestros anuales; por este medio, cada una de ellas deja de estar expuesta a un riesgo enorme, susceptible de realizarse de tarde en tarde, pero capaz de arruinarla o empobrecerla gravemente si llega a producirse; en lugar de este peligro cada una soporta de una manera casi fija un ligero sacrificio pecuniario, casi insensible para ciertos riesgos, pero que basta para hacer frente a las pérdidas anuales de conjunto del grupo. En otros términos: los siniestros, en lugar de ser soportados individualmente, lo son colectivamente por vía de cotización o abono, y la pérdida pecuniaria que causen, en lugar de producirse accidentalmente para algunos, se produce para todos de un modo continuo y muy atenuado. El riesgo o alea queda así suprimido, y el contrato merece su nombre de seguro. Pero se ve que desde el punto de vista económico, si no desde el punto de vista jurídico, el seguro funciona entre todos los asegurados bajo la forma de una garantía recíproca, más bien que bajo la forma de operaciones aisladas entre la compañía de seguros y cada asegurado 2. Lo dicho sobre el seguro no coincide en todo con la figura que aquí se trata, que generalmente se constituye de forma gratuita o por mera liberalidad del asegurador y en la que no se produce la socialización o reciprocidad del riesgo (sino que éste se asume individualmente o a cargo de muy pocas personas). La formulación de la fianza caucional podría ser del tenor literal que a continuación se recoge: La sociedad M. garantiza personalmente y de forma solidaria, que la obligación (explotación, actividad etc.) que asume la sociedad R. no le producirá ninguna clase de pérdidas, por lo que si alguna se produjera, será compensada por M., mediante el mecanismo económico que proceda y sea lícito en Derecho. II. Clases de fianza aseguradora La formulación que acaba de realizarse es una de las muchas posibles y puede ir variando (dependiendo de la extensión que quiera dársele al riesgo) dependiendo, como en los seguros, del riesgo cubierto. Atendiendo a la clasificación de los riesgos, la fianza aseguradora se centra en los daños sobre cosas y créditos. La más habitual es la que cubre el riesgo derivado para el asegurado de tener que cumplir una obligación y el perjuicio que se derive de su incumplimiento, y también el que se deriva de no poder hacer cumplir o cobrar una obligación. La denominada fianza aseguradora consiste en que una persona no promete responder por el cumplimiento de la deuda, sino eliminar el riesgo del incumplimiento de una obligación reparando el perjuicio que de ello se deriva, no sólo frente al acreedor, sino frente a quien puede resultar deudor de una obligación o acreedor sin posibilidad de cobro. Pese a lo dicho, los supuestos a los que se asimila pueden ser muy variados y no se limitan todos exclusivamente al riesgo que se deriva del incumplimiento de una obligación como en la fianza. Otros ejemplos se presentan cuando se encomienda a alguien que realice una determinada actividad o entable una relación jurídica a cambio de una gana...
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978.
- Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. - Artículos 2 , 118
- Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículo 380
- Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. - Artículos 2 , 43 , 68 , 69 , 82
- Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. - Artículo 6
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