Fase de ejecución de la hipoteca

AutorIsabel Zurita Martín
Páginas191-237
A Planteamiento

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, prevé dos vías directas y específicas para la realización del valor del bien hipotecado: la extrajudicial, y la judicial a través del ejercicio de la acción real hipotecaria.

La acción hipotecaria se rige por las normas incluidas en el Título IV - De la ejecución dineraria-, del Libro III -De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares-, con las particularidades que establece, respecto de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, el Capítulo V de dicho Título (enPage 192 concreto, arts. 681 a 698) de la vigente Ley. Esta nueva regulación de la materia ha venido a modificar el procedimiento de ejecución hipotecaria previsto en la Ley de ese nombre -procedimiento judicial sumario-, suponiendo la derogación, entre otros, de los artículos 129 a 135 de la misma.

No obstante, hay que tener presente que, aunque el propósito del legislador haya sido unificar los procedimientos de ejecución, el ámbito de las reglas peculiares de ejecución de bienes hipotecados previstas en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los nuevos artículos 129 y siguientes de la Ley Hipotecaria, se limita al supuesto en que la ejecución se dirija exclusivamente contra los bienes hipotecados, y siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 682.2 de la Ley procedimental (determinación del precio en que los interesados tasen la finca en la escritura de constitución de la hipoteca, y constancia en la misma de un domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones). Cuando no se cumpla la concurrencia de estos presupuestos, la ejecución debe seguirse por el procedimiento ordinario regulado en los artículos 538 y siguientes de la misma, excluyéndose la aplicación de las normas especiales antes citadas.

MORENO CATENA211 sistematiza las alternativas procesales con las que cuenta el acreedor hipotecario para obtener judicialmente la satisfacción de su crédito en las siguientes:

  1. Promover un proceso declarativo ordinario, ejercitando una acción personal, que se sustanciará por los trámites del juicio ordinario o del verbal, en razón de la cuantía.

  2. Promover un procedimiento de acuerdo con los nuevos juicios ejecutivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (declarati-Page 193vo especial sumario), ejercitando la acción personal fundada en el derecho de crédito documentado en la escritura pública de hipoteca (título ejecutivo según el art. 517.4º LEC), siguiéndose por todos sus trámites y pudiéndose oponer las excepciones y motivos de nulidad previstos para este procedimiento. En tal caso, se afectarán en el embargo los bienes que se encuentren en poder del deudor por el orden de prelación fijado en la Ley.

  3. Iniciar un juicio ejecutivo también, pero ejercitando en él la acción hipotecaria, en cuyo caso se sujeta a la realización prioritariamente el inmueble hipotecado (arts. 126 y 127 LH y 222 y 223 RH, y art. 579 LEC).

  4. Instar directamente la ejecución forzosa ante la autoridad judicial, realizando la finca (arts. 681 a 698 LEC, 129.1 y 130 a 135 LH y 225 a 233 RH) sin perjuicio de pedir embargo por la cantidad que falta si los bienes hipotecados fueran insuficientes (art. 579 LEC).

Las opciones que aquí nos importan, fundamentalmente, son las ejecutivas, en cuya virtud el acreedor puede: a) acudir al proceso de ejecución común u ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues dispone de un título ejecutivo de los del nº 4 del artículo 517.2 de la misma; b) instar el proceso de ejecución especial del capítulo V del Título IV del Libro III de la Ley 1/2000, siempre que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 682.

Lo normal será que el acreedor que dispone de una escritura de constitución de hipoteca acuda al proceso especial, pero puede que esto no suceda, fundamentalmente por dos causas: bien porque no se cumplan los presupuestos del referido artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien porque existan razones -normalmente relacionadas con el valor del bienPage 194 hipotecado- que aconsejen al acreedor iniciar el proceso de ejecución común. Efectivamente, si se estima que lo que va a obtenerse con el bien en la realización forzosa no va a ser suficiente para cubrir el importe del crédito en la parte garantizada con la hipoteca, es conveniente acudir a la ejecución común. Esta posibilidad de acudir al proceso de ejecución común estaba ya prevista de modo expreso en el artículo 126 de la Ley Hipotecaria, refiriéndose al juicio ejecutivo, que hoy debe entenderse como ejecución común212. En consecuencia, los artículos 126 y 127 de la Ley Hipotecaria, en cuanto no han sido derogados por la Ley 1/2000, se encuentran todavía vigentes con relación al caso en que, persiguiéndose los bienes hipotecados, éstos hayan pasado a manos de un tercer poseedor.

Por su parte, las "particularidades" de los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo se aplican en aquellos casos en que el acreedor pretenda una tutela judicial ejecutiva limitada a la realización de la garantía real. La utilización de este procedimiento implica -explica VEGAS TORRES- que el acreedor renuncia, al menos por el momento, a que se embarguen bienes del ejecutado, y confía exclusivamente, para obtener la satisfacción de su derecho, en la enajenación de los bienes que constituyen el objeto de la garantía. Sin embargo, en el lado de las ventajas, el cauce procesal especial que resulta de la aplicación de estas "particularidades" a que se refiere el Capítulo V del Título IV del Libro III de la Ley 1/2000, pretende proporcionar al acreedor hipotecario o pignoraticio una tutela muy eficaz, a cambio de limitar drásticamente las oportunidades de actuación de deudor y terceros para evitar incidentes que puedan retrasar la realización de la garantía213.Page 195

En definitiva, como puntualiza MONTERO AROCA, las relaciones entre proceso de ejecución común y proceso especial pueden ser muy complejas. "Entendido que al proceso especial no puede acumularse una ejecución propia del proceso común, lo único que dispone el art. 579 LEC es que, finalizado el proceso especial sin que, subastados los bienes hipotecados, su producto sea suficiente para cubrir el crédito, el ejecutante puede pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá, si bien conforme a las normas del proceso de ejecución común"214.

En consideración a la figura que se perfila como objeto central de este trabajo, partiremos de un estudio de la fase de ejecución de la garantía hipotecaria de carácter no exhaustivo o excesivamente desproporcionado, no profundizando sino en lo que atañe a los derechos que, en esta sede, corresponden al usufructuario de una finca hipotecada que se encuentra en trance de realización forzosa215.

A través de este análisis, intentaremos definir lo que el titular de un derecho de usufructo puede reclamar al nudo propietario con motivo del embargo o ejecución de una finca hipotecada, posteriormente usufructuada.

Punto de partida imprescindible será recordar el tenor literal del artículo 509 del Código Civil con el que iniciamos el estudio de la figura. En concreto, el párrafo segundo de la citada norma reza como sigue: "Si la finca se embargare o vendierePage 196 judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por ese motivo".

A la luz de este precepto, el legislador prevé la posibilidad de que el acreedor hipotecario opte por el ejercicio de la acción personal en lugar de ejercitar directamente la acción real hipotecaria. De ahí que el artículo 509 del Código se refiera al embargo de la finca, considerando que, tras el ejercicio de la acción personal, procede dicha traba sobre el inmueble y la aplicación de la normativa general sobre ejecución forzosa de créditos dinerarios, sin que el acreedor hipotecario goce de la facultad de dirigirse directamente sobre el bien gravado por su condición de titular del derecho de hipoteca.

La acción personal persigue su efectividad ejecutiva en cualquiera de los bienes del patrimonio del deudor, debiéndose cumplir el orden señalado por el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, procurando tener en cuenta en primer lugar, según ordena el párrafo primero del citado precepto, la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado. Desaparece, pues, la norma que contenía el artículo 1447 de la derogada Ley, en cuya virtud si hubiere bienes dados en prenda o hipotecados especialmente, se procederá contra ellos en primer lugar. De modo que el supuesto de embargo, previsto por el artículo 509 del Código Civil, sólo procederá si el acreedor ejercita la acción personal contra el nudo propietario y, para ejecutar la sentencia condenatoria, se embargan precisamente los bienes objeto del usufructo.

Por el contrario, de optar el acreedor por el ejercicio de la acción real hipotecaria, habrá de dirigirse directa y exclusivamente contra los bienes hipotecados, con independencia de quién sea su actual titular, persiguiendo la obtención de una determinada suma de dinero mediante la enajenación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR