La falta de interrupción de la prescripción en las obligaciones mercantiles en la sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de octubre de 2009

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoAcadémico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación Doctor en Derecho y Abogado
Páginas2448-2465

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I Introducción

La sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de octubre de 2009 (RJ 2009/ 5506), según su Fundamento Jurídico primero, introduce el debate del siguiente modo: «...la cuestión jurídica que plantea el único motivo del presente recurso de casación, fundado en infracción de los artículos 1.973 del Código Civil (LEG 1889/27), 944 del Código de Comercio (LEG 1885/21) y 14 de la Constitución (RCL 1978/2836), consiste exclusivamente en si el párrafo segundo de dicho artículo 944 es o no aplicable en sus propios términos para declarar prescrita una acción de reclamación de cantidad en juicio ordinario contra la cofiadora solidaria de una sociedad anónima obligada en virtud de póliza de crédito expresamente mercantil intervenida por Corredor de Comercio colegiado, prescripción que se habría producido porque la sentencia de apelación del juicio ejecutivo precedente seguido contra dicha sociedad anónima y sus fiadores, juicio que, en principio, habría interrumpido la prescripción a modo de interpelación judicial, acabó declarando la caducidad de la instancia por inactividad procesal del acreedor demandante durante diez años y siete meses.

La prescripción fue apreciada tanto en primera como en segunda instancia, y del contenido de las respectivas sentencias se desprende que el núcleo del debate está en si la consolidada jurisprudencia de esta Sala acerca de la prevalencia del artículo 1.973 del Código Civil sobre el artículo 944 del Código de Comercio para considerar también la reclamación extrajudicial como un medio de interrupción de las acciones procedentes de los contratos mercantiles, pese a no aparecer contemplada tal reclamación en el párrafo primero de dicho artículo 944, supone asimismo una prevalencia aún más general del régimen del Código Civil en materia de prescripción extintiva y, en consecuencia, para interrumpir la prescrip- Page 2449

ción de las acciones procedentes de contratos mercantiles bastaría con la interpelación o reclamación judicial al margen de la suerte que corriera la demanda».

Siendo el razonamiento jurídico sobre la vigencia del artículo 944 del Código de Comercio y la falta de prevalencia del artículo 1.973 del Código Civil sobre aquél, el siguiente:

«Aunque algunas sentencias de esta Sala contengan pasajes que, aislados de su contexto, permitan imaginar que la prevalencia del artículo 1.973 del Código Civil sobre el artículo 944 del Código de Comercio es absoluta, en el sentido de considerar totalmente derogado este último por el primero, basta con leerlas por entero para comprobar que tal prevalencia se afirma única y exclusivamente para justificar la eficacia de la reclamación extrajudicial como medio de interrumpir la prescripción extintiva de las acciones también en el ámbito mercantil, pues de esto es de lo que tratan [por ejemplo, SSTS de 4-12-95 (RJ 1995/9157) en recurso 1638/92, de 4-4-03 en recurso 2619/97 y 8-3-06 en recurso 2414/00), como se desprende del sentido que a la jurisprudencia de esta Sala atribuye la sentencia de 6 de octubre de 2006 (rec. 4813/99).

Por el contrario, la vigencia y plena aplicabilidad del párrafo segundo del artículo 944 del Código de Comercio resulta no sólo de sentencias anteriores y contemporáneas de las que iniciaron aquella línea jurisprudencial, limitada como se viene insistiendo al problema de la reclamación extrajudicial, sino también de alguna otra muy posterior. Así, la sentencia de 28 de diciembre de 1989 (RJ 1989/8875) no pone en duda la vigencia de dicho precepto, aunque considera que en el caso no llegó a darse una verdadera desestimación de la demanda precedente porque lo declarado por la sentencia del juicio ejecutivo fue la nulidad de éste. La sentencia de 9 de noviembre de 1993 (RJ 1993/8975) (recurso 3227/90) da por vigente el párrafo segundo del artículo 944 del Código de Comercio y lo aplica por haberse dictado sentencia desestimatoria en un juicio ejecutivo que había precedido al declarativo. La sentencia de 12 de diciembre de 1995 (RJ 1995/9602) (recurso 1778/92) trata muy especialmente del desistimiento de la demanda, asimismo contemplado en el párrafo segundo del artículo 944 del Código de Comercio como excluyente de la interrupción, y considera tan vigente este precepto que ni siquiera se plantea la aplicabilidad del artículo 1.973 del Código Civil. La sentencia de 14 de julio de 2005 (recurso 1038/99), centrada en un caso de interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial, considera sin embargo vigente el párrafo segundo del artículo 944 del Código de Comercio en cuanto excluye la interrupción si se desestima la demanda, exclusión que esta sentencia califica de «tajante». Finalmente, la sentencia de 9 de marzo de 2006 (recurso 2427/99) se refiere a los artículos 1.973 del Código Civil y 944 del Código de Comercio, en pie de igualdad, para razonar que ambos exigen identidad de las acciones ejercitadas en el proceso interruptivo de la prescripción y en el posterior.

No hay, en realidad, ninguna razón de peso para considerar derogado el párrafo segundo, como tampoco el tercero del artículo 944 del Código de Comercio. Sea por la mayor agilidad del tráfico mercantil, sea por razones históricas, lo cierto es que el Código de Comercio de 1885 tiene un régimen con sus propias peculiaridades en relación con el Código Civil de 1889; que la remisión del artículo 943 del Código de Comercio a las disposiciones del Derecho Común debe entenderse sólo al plazo de ejercicio de las acciones; y que el artículo 4.3 del Código Civil dispone su aplicación a las materias regidas por otras leyes sólo como supletoria. Además, el argumento del artículo 14 de la Constitución (RCL 1978/2836) invocado por la parte recurrente conduciría a dar por suprimidasPage 2450

todas las peculiaridades de los contratos mercantiles que tuvieran sus correlativos regulados en el Código Civil; en cambio el artículo 9 de la Constitución, en cuanto garantiza la seguridad jurídica, fundamento, a su vez, de la prescripción extintiva, sí es un argumento de peso para atenerse escrupulosamente a lo que dispongan las normas más específicas sobre cada materia».

Podemos adelantar desde estos momentos que la decisión de esta sentencia del Tribunal Supremo nos parece correcta de conformidad con la redacción actual del artículo 944.2 del Código de Comercio, es decir, la sustantividad e independencia de la falta de interrupción de las obligaciones mercantiles tiene un carácter autónomo respecto de lo previsto al efecto para las obligaciones civiles en el artículo 1.973 del Código Civil.

Evidentemente la diferencia de tratamiento de la problemática entre las dos normas citadas, supone una de las especialidades que sobre la materia aún se regula en nuestro Código de Comercio, en relación con lo dispuesto en el Código Civil. De esta forma existe, en materia de interrupción de la prescripción, una regulación positiva diferente entre los dos citados cuerpos normativos. Una primera, en la ausencia de una previsión específica para las obligaciones mercantiles de posibilidad de interrupción de la prescripción a través de la reclamación extrajudicial, aunque esta última haya sido objeto de superación mediante la interpretación que los tribunales han venido haciendo de los artículos 944 del Código de Comercio y 1.973 del Código Civil en el sentido de permitir dicho fenómeno interruptivo también en el ámbito de las obligaciones mercantiles, y una segunda, que reside en la falta de interrupción de la prescripción de las obligaciones mercantiles en casos en que el actor desistiere de la demanda, caducara en la instancia o fuere desestimada la demanda.

En el ámbito doctrinal, podemos destacar la opinión de DÍEZ-PICAZO sobre ambas cuestiones.

En relación con la primera y tras las sentencias del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 1995 y de 31 de diciembre de 1998, DÍEZ-PICAZO 1 concluyePage 2451admitiendo -con críticas a la argumentación sostenida por el Tribunal Supremo- la comunicación extrajudicial como medio de interrupción de la prescripción de las obligaciones mercantiles, al decir que 2:

En el fondo, resulta muy difícil entender que el artículo 944 del Código de Comercio, al no introducir como causa de interrupción de la prescripción la reclamación extrajudicial, obedeciera a especiales criterios determinantes de exigencias de este tipo de legislación. Probablemente, la única razón del precepto fueron sus propios precedentes históricos y el hecho que no estuviera promulgado el Código Civil. Por otra parte, no puede perderse de vista que, en la actualidad, algunos códigos denominados a veces más modernos y progresivos, han adoptado un criterio parecido al español, como ocurre en el Código Civil italiano, donde se admiten como causas de interrupción de la prescripción todas aquéllas que pueden servir para poner en mora al deudor y elloPage 2452tanto con aplicación a los contratos civiles como mercantiles, de suerte que, aunque con argumentaciones que no son enteramente sólidas, la tesis jurisprudencial puede ser acogida

.

En relación con la segunda, esto es, la falta de interrupción de la prescripción en los supuestos del artículo 944.2 del Código de Comercio, DÍEZ-PICAZO 3 se pronuncia al respecto del siguiente modo:

Los especialistas de la materia no han dedicado al tema de la prescripción en el Derecho Mercantil estudios especiales, limitándose en los tratados y manuales a señalar las diferencias existentes con el Código Civil entre las que se encuentra el citado artículo 944. Podría pensarse que la diferencia de tratamiento jurídico entre uno y otro Código se encuentra justificada y que la justificación es el conocido tópico de la exigencia de...

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