La falsedad en el dictamen pericial o en la traducción del intérprete en causa judicial

AutorMaría del Mar Carrasco Andrino
CargoProfesora Titular de Derecho Penal. Universidad de Alicante
Páginas5-51

Page 6

1. Falso testimonio y perjurio

Los delitos de falso testimonio cuentan con una larga tradición en nuestro Derecho histórico remontándose incluso a la Ley de las XII Tablas1. En toda la etapa anterior a la codificación el juramento que acompañaba a la declaración de testigo era la garantía de su veracidad. Cuando se faltaba a ésta, al transgredirse dicho juramento (perjurio), se ofendía a Dios o a los dioses paganos, pues la Justicia era considerada una misión divina. Estas reminiscencias religiosas llegan, aunque atenuadas, hasta la etapa codificadora. Así el CP de 1822, en el que se recoge el falso testimonio en el Título "De los delitos contra la fe pública", sancionaba también el perjurio en su art. 434, distinguiéndolo del falso testimonio (art. 435), que consistía en faltar a la verdad en juicio, aunque sin juramento.

En el CP de 1848 desaparecen las connotaciones religiosas con la eliminación de perjurio y la sanción del falso testimonio dentro del Libro II, Título IV, dedicado a las falsedades y en el que se castigaba con mayor o menor pena, según se prestare en causa criminal sobre delito grave o sobre delito menos grave, a favor o no del reo, o en causa civil, agraván-dose en todos los casos si hubiera mediado soborno (cohecho). Como ha señalado TORÍO LÓPEZ2, la configuración del falso testimonio como una modalidad de las falsedades supuso un avance, al poner el acento de lo injusto en el falseamiento de la verdad. Esta situación se mantiene en los Códigos penales de 1870 (arts. 332 y sigs.) y de 1928 (arts. 391 y sigs.). En el de 1928 se incorpora al intérprete como sujeto activo cualificado junto al perito (art. 396), se introduce la retractación con efectos de exención de la pena o atenuatorios, según que hubiere estado o no privado de libertad un inocente o sufrido otro daño grave (art. 399) y también un requisito

Page 7

de perseguibilidad: la necesidad de que el Tribunal o Autoridad deduzcan el tanto de culpa para que pueda exigirse la responsabilidad por el falso testimonio (art. 400). Novedades que desaparecen en el CP de 1932.

No es hasta el CP de 1932 que estos delitos se regulan dentro de los que atacan la Administración de Justicia, concretamente en el Capítulo II, del Título V, del Libro II, arts. 333 y sigs. Criterio que se mantuvo en el CP de 1944 y que ha permanecido en sus sucesivas modificaciones hasta el Código actualmente vigente. Se opta así por una ubicación sistemática que destaca su carácter de atentado contra la actividad jurisdiccional frente a la naturaleza falsaria, como falsedad ideológica, de la que había participado hasta entonces y que condicionaba la definición del bien jurídico protegido.

No son pocos los autores3que se refieren al descrédito, sobre todo en el ámbito civil y laboral, de la prueba testifical y pericial, que achacan a diversas causas: desde la complejidad de los procesos psicológicos de almacenamiento y recuperación de la memoria hasta las malas prácticas de los abogados, sin olvidar el escaso compromiso de la propia Administración de Justicia en la persecución de los delitos de falso testimonio. En este sentido, aunque la Memoria de la Fiscalía General del Estado del año 2011 refleja un incremento de diligencias previas por delito de falso testimonio del 19% respecto del año judicial anterior, lo cierto es que la escasez de procedimientos instruidos por esta causa queda patente en las resoluciones recogidas en las bases de datos jurisprudenciales, de las que la gran mayoría son de carácter absolutorio. Así por ejemplo, las condenas por falso testimonio de perito ascienden únicamente a tres, dos sentencias del TS (99/1998, 30-1 y de 262/2002, 28-2) y la más reciente, de la AP de Zaragoza, sección 6ª, 316/2011, 19-9. La fiabilidad de la prueba testifical y pericial requiere un mayor compromiso por parte de todos, pero especialmente de los órganos encargados de la persecución penal de estos delitos que incida en la sospechosamente elevada cifra negra de estos hechos delictivos.

El falso testimonio no debe confundirse con el perjurio, más propio de los países anglosajones. En efecto, mientras el falso testimonio consis-

Page 8

te en falsear la verdad ante los Tribunales, el perjurio conserva su carácter más espiritual al identificarse con el quebrantamiento del juramento de decir la verdad, una ofensa a la santidad de la palabra dada, al honor personal. Es cierto, que en nuestro Derecho se inicia la declaración del testigo con el juramento o promesa de decir verdad, pero este es sólo un requisito formal que, junto a la advertencia de la responsabilidad penal en que puede incurrir si falta a la verdad, sirve para que el testigo tome conciencia de la transcendencia del acto (vid. Arts. 335 y 365 LEC y 433. III LECri). El falso testimonio se vincula, pues, al deber de veracidad que rige en las declaraciones procesales efectuadas por testigos, peritos e intérpretes, cuyo fin es alcanzar la verdad procesal para conseguir una resolución justa en el procedimiento.

En este sentido hay que recordar que el sistema de libre apreciación de la prueba (art. 741 LECri) que rige en nuestro sistema procesal penal no significa una configuración puramente subjetiva o arbitraria de la convicción del juzgador, sino que como ya dejara claro el TC desde su sentencia nº 31/1981, 28 de julio, requiere de una mínima actividad probatoria de cargo, lo que obliga a motivar las sentencias con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. Una valoración que supone una apreciación lógica de la prueba en la que se tienen en cuenta las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos suficientemente asegurados. La motivación de la sentencia exige relacionar los medios de prueba, entre los que se encuentran las declaraciones de testigos y peritos, con los hechos considerados probados en la sentencia4.

La tipificación del falso testimonio en el CP 1995 abandona casi por completo el carácter talional que había tenido en el derogado CP 1973 que hacía depender la pena de si se había vertido en causa civil o criminal o de si había favorecido o perjudicado al reo, simplificando las figuras delictivas. Tan sólo permanecen las agravaciones del art. 458.2 CP: cuando se realiza en contra de reo y en causa criminal por delito y cuando a consecuencia del testimonio hubiere recaído sentencia condenatoria. Se extiende además la tipicidad al falso testimonio realizado ante los Tribunales internacionales o los españoles cuando se declara en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero. Se incluyen también expresamente como posibles sujetos activos a los intérpretes junto con los testigos y peritos.

Page 9

En el presente artículo se analizará el falso testimonio de perito e interprete (art. 459 CP) que junto con el de testigo (art. 458.1 CP) constituyen las dos figuras delictivas en torno a las que se articula el Capítulo VI del Título XX del CP. Ambas figuras delictivas se agravan cuando el testimonio o el dictamen pericial se presta en contra de reo en causa criminal (art. 458.2 CP) y se castigan con menor pena cuando tan sólo se altera la verdad de forma no sustancial mediante reticencias, inexactitudes o silencios (art. 460 CP). Además se tipifica expresamente la presentación de testigos falsos, o peritos o intérpretes mendaces (art. 461 CP), agravada también cuando el sujeto activo es abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal (art. 461.2 CP). Finalmente, el art. 462 CP recoge una exención o atenuación de la pena, según los casos, cuando se produce la retracción en causa criminal bajo unas determinadas circunstancias.

2. Bien jurídico protegido en los delitos de falso testimonio

Para la mayoría de la Doctrina el bien jurídico protegido en estos delitos se identifica con la Administración de Justicia o con el normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional encomendada a los Tribunales de Justicia5. Un bien jurídico que así definido resulta demasiado amplio, vago o difuso como para cumplir la función crítica, limitadora del tipo penal, que está llamado a cumplir. Es por ello que algunos autores han tratado de concretarlo refiriéndose a la preservación de la pureza de la prueba6o al no empecimiento de la búsqueda judicial y

Page 10

procesal de la verdad material7o en fin, a la preservación de los fines del proceso8. DOMÍNGUEZ IZQUIERDO ha destacado el carácter de bien jurídico intermedio con función representativa que le corresponde a la Administración de justicia, a la corrección de su función jurisdiccional, en la medida en que sirve a la satisfacción de los intereses de quienes se ven afectados por el proceso, a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Para la autora son estos intereses individuales los que verdaderamente se ponen en peligro, los que pueden llegar a ser lesionados si se dicta una resolución fundada en pruebas falsas. La actividad jurisdiccional se habrá lesionado ya con la deposición falsa de los testigos, peritos o intérpretes9. Se llega así a una estructura de lesión-peligro: lesión del bien jurídico supraindividual que representa un peligro abstracto para los intereses de los afectados por la causa judicial y que constituye la vertiente individualizada del bien jurídico institucional10. La mayoría de la Doctrina, en cambio, aprecia un peligro abstracto respecto del bien jurídico supraindividual Administración de Justicia entendida como actividad jurisdiccional o función...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR