La facultad de revocar la estipulación

Los contratos a favor de terceroCapítulo sexto. La incidencia de la estipulación en la posición jurídica de las partes contratantes (2001)

Enlazado como:

Extracto


La facultad de revocar la estipulación

Fundamento y titularidad de la facultad de revocar

Para entender en qué consiste y cuál es el fundamento de la revocación es preciso partir de la base de que, con las precisiones que luego se harán y aunque no lo diga así expresamente nuestro Código civil, la de revocar es una facultad que corresponde al estipulante.

La mayoría de la doctrina se muestra favorable a esta postura7, y también el Tribunal Supremo parece tener claro que la revocación corresponde al estipulante8. Sin embargo, la cuestión no es del todo pacífica, porque el artículo 1.257 del Código civil, que no deja lugar a dudas del carácter revocable de la estipulación, calla sin embargo acerca de quién sea el titular de dicha facultad9, lo que ha llevado a algunos autores a considerar que la revocación sólo puede llevarse a cabo actuando de común acuerdo promitente y estipulante, por entender que, siendo la estipulación el fruto de un acuerdo y en virtud de la máxima «nihil tam naturale est, quam eo genere quidque dissolvere, quo colligatum est», la revocación exigiría el contrarius consensus de ambos contratantes10. El germen de este razonamiento lo encontramos en el comentario de GARCÍA GOYENA al artículo 977 del Proyecto isabelino, en el que el autorizado comentarista se basaba en un texto de POTHIER11 para concluir que «hasta entonces (hasta que el tercero haya aceptado) será revocable la obligación por el disenso ó contraria voluntad de los que la formaron: si fué uno solo, como generalmente sucede en las donaciones, podrá revocarla el donador. Si fueron dos las partes contratantes, por ejemplo, si yo doy mil duros á Pedro con la condición, ó para que se constituya en deudor de una renta vitalicia de ochenta á favor de Pablo, será necesario el disenso de Pedro y mio, sin que baste el de uno sólo de los dos, porque hay un contrato bilateral»12.

Sin embargo, pensamos que la regla «nihil tam naurale est...» nada tiene que ver con el tema que nos ocupa, fundamentalmente porque esta regla está pensando en un contrato que produce efectos tan sólo entre las partes y no en aquél del que se deriva un derecho para una tercera persona, cuya esfera patrimonial no podría verse afectada sin contar con su consentimiento, a menos que esta posibilidad venga sancionada expresamente por la ley. La admisibilidad de la revocación no es, por tanto, una evidencia.

La consideración de que es el estipulante quien puede revocar se halla en consonancia con los antecedentes de la norma y, sobre todo, responde mejor a la estructura y el significado económico de la estipulación a favor de tercero. En primer término, el carácter revocable de la estipulación a favor de tercero no tiene precedentes en el Derecho patrio, irrumpe por primera vez en el Proyecto de 1851, influenciado sin duda por el artículo 1.121 del Código Napoleón, en el que la facultad de revocar aparece expresamente atribuida al estipulante («celui qui a fait cette stipulation peut la révoquer»). La mayoría de los Códigos europeos, no sólo los que tuvieron al fran- cés como modelo, han seguido esta misma orientación13.

Dejando a un lado cuáles fueran los orígenes históricos de la facultad de revocar, lo cierto es que la razón que nos lleva afirmar que la misma debe ser atribuida al estipulante descansa en el hecho de que la estipulación a favor de tercero representa un acto de disposición unilateral del estipulante respecto del beneficiario, unilateral no porque lo sea el acto que le da vida, que como sabemos es fruto del acuerdo con el promitente, sino porque supone una atribución gratuita del estipulante hacia el tercero, que en nada afecta al promitente14. Esto, que sirve para explicar quién puede ejercitar la revocación, no justifica por sí mismo la existencia de esa facultad, que sólo puede ser comprendida hoy como una opción del legislador y no como un elemento esencial de la figura15. Así lo confirma el hecho de que no haya sido reconocida en algunas legislaciones, entre las que destacan la alemana y la austríaca16, y que el estipulante pueda renunciar a ella17.

El derecho de revocación debe ser considerado como una prerrogativa personal del estipulante18 que no podrá por tanto ser ejercitado ni por el representante del estipulante cuando éste haya devenido incapaz, ni por sus acreedores en vía subrogatoria. Sin embargo ha sido sumamente controvertida la cuestión de si tras la muerte del estipulante podrán sus herederos hacer uso de la facultad de revocar o si por el contrario ésta se extingue con su fallecimiento. En el ámbito del seguro de vida esta última conclusión viene impuesta por las propias exigencias del contrato, en la medida en que muy probablemente el tercero no tiene conocimiento del mismo hasta la muerte del estipulante y además no se darán posiblemente en los herederos de éste los mismos sentimientos de altrui...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex España

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía