Contratos fácticos y atípicos. El contrato como objeto de otro contrato

AutorD. Jaime Santos Briz
Cargo del AutorMagistrado

CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA MATRITENSE DEL NOTARIADO EL DÍA 28 DE MARZO DE 1974

  1. El concepto del «contrato» denota una de las más importantes instituciones del Derecho Civil y una de las categorías esenciales del pensamiento técnicojurídico. Por medio del contrato la declaración de voluntad del particular sujeto de derecho se transforma en norma objetiva válida. En el contrato la voluntad privada actúa vinculándose a sí misma pasando del «querer», como origen, al «deber ser».

    No es concebible el contrato sin el reconocimiento de la autonomía privada, y ésta es un aspecto del derecho de la persona al libre desarrollo de su personalidad. La ascendencia política y filosófica de la autonomía contractual explica su vigencia en todas las legislaciones. En unas, las más, se declara en sus Códigos civiles; en otras, se deduce de la promulgación de principios o derechos fundamentales del ciudadano que suele hacerse en los primeros artículos de las Constituciones políticas; en otras, por fin, constituye un principio fundamental no escrito, tanto en Derecho público como en Derecho privado, de cuya vigencia nunca se ha dudado. Consecuencia principal de la autonomía privada es la libertad de contratación.

    Es admitido en la doctrina jurídica extranjera y aceptado también en la nuestra (1) que la libertad de contratación comprende, por un lado, la posibilidad para el individuo de decidir libremente si va a concluir un contrato y con quién va a hacerlo (libertad de conclusión), y, por otro, la posibilidad de establecer libremente el contenido del contrato (libertad de configuración interna). Opuesta a la libertad de conclusión es la idea del contrato dictado; opuesta a la libertad de conclusión es la idea del contrato dictado; opuesta a la libertad de configuración interna es, por ejemplo, la legislación sobre precios máximos, la reglamentación del mercado y otras limitaciones. La tendencia actual dentro de los límites de la denominada economía social de mercado e$ hacia el restablecimiento de la libertad de contratación.

    Actualmente la autonomía contractual se halla sensiblemente menoscabada a través de la llamada «contratación de masa» y por la intervención del Estado para conseguir el equilibrio de intereses que es de esencia en el contrato propiamente dicho. Pero, aún en nuestros días, conserva el principio de autonomía privada plena vigencia en cuanto a la creación por las partes contratantes de figuras contractuales no reguladas en las leyes; es decir, que la libertad de contratación salta por encima de las figuras típicas de negocios jurídicos que la ley establece y crea nuevas figuras sin limitación. La regulación de los intereses de los contratantes, dada la complejidad de circunstancias en que se hallan, exige muchas veces que las intenciones de aquéllos.en orden a los resultados pretendidos y a los efectos que de los acuerdos resultan se acojan a preceptos legales dispares, señalados por la ley a diversos tipos de contratos, o que haya que acudir a las normas generales de los contratos, o a criterios de analogía o de principios generales del Derecho para disciplinar en el aspecto jurídico el fenómeno generalmente económico que las partes sólo contemplaron al contratar.

    Esta faceta de la libertad de contratación ha sido puesta de relieve con precisión por nuestro Tribunal Supremo al declarar (2) que el objetivo del Derecho de obligaciones, que no es otro que las relaciones de hombre a hombre, hace que el espíritu activo y emprendedor contemporáneo, unido a la facilidad de comunicaciones entre individuos y pueblos y el progreso de las industrias, artes y comercio, inventen actos compatibles con la libertad individual, que dejando a la iniciativa camino abierto para toda clase de combinaciones, engendran creaciones jurídicas que es muy difícil plasmar en un contrato nominado. En el mismo sentido se ha declarado (3) que en nuestra contratación civil impera el principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1.255 del C.c, de modo que, aparte las figuras típicas de contratos que la ley especialmente contempla, pueden las partes estructurar libremente sus convenios, conforme a sus necesidades y posibilidades, pues aunque la ley prevea y regule determinados tipos de contratos, allí donde no alcance la pauta legal para la determinación del contenido del contrato, debe acudirse a la interpretación, de acuerdo con la voluntad de los contratantes, ya que el contrato mismo es ley para ellos (art. 1.091 del C.c); advirtiendo que si bien la libertad contractual está limitada por el propio art. 1.255, fuera de las prohibiciones que imponen las leyes, la moral o el orden público, pueden concluirse contratos de cualquier contenido, y si éste responde a un ñn especial expresado en el mismo contrato, desviado de la forma típica regulada por la ley, en tal caso hay que atenerse a la voluntad libremente concertada de los contratantes; de ahí, que en acatamiento de aquel principio de autonomía, sea admisible y licito que los que contratan puedan combinar diferentes tipos contractuales o convenir diversas prestaciones y contraprestaciones, dando así lugar a los contratos unidos, yuxtapuestos y mixtos, y también al contrato complejo, considerado como un todo único, interpretable conforme a la voluntad de los contratantes, salvo las limitaciones antes indicadas, de acuerdo con las reglas establecidas en los arts. 1.281 y 1.282. Hay que partir para esa interpretación del estudio de las obligaciones y derechos recíprocos asumidos por los contratantes, teniendo presente que la calificación jurídica de un contrato depende de los pactos que lo integren y no de la denominación que le den los otorgantes.

    II.Pero antes de pasar a considerar el contrato atípico veamos algunas particularidades de Información del consentimiento contractual en el moderno tráfico de masa. Este consentimiento sigue siendo el alma del contrato; presupone la intervención de dos voluntades conscientes y libres, y no es confundible con el consentimiento o espontaneidad del declarante eji los negocios jurídicos unilaterales.?

    En el tráfico moderno de Derecho privado resalta la importancia de una triple dirección en el nacimiento de los contratos y, por tanto, de manifestación del consentimiento contractual: a) A través de las llamadas «relaciones contractuales fácticas». b) A través de las condiciones generales negocíales en su variadísimas formas, c) A través de abstenciones, concretamente a través del silencio de uno de los contratantes frente a la oferta o contraoferta del otro como constitutivo del consentimiento contractual.

    1. La atipicidad contractual, entendiendo por tal en sentido amplio la desviación de las clases de contratos expresamente regulados en las leyes, se manifiesta ampliamente en esas tres formas de consentimiento. En cuanto a relaciones contractuales fácticas o contratos derivados de «conducta social típica», se refieren a hechos de muy frecuente acaecer en la práctica a través de los cuales dos o más personas entran en contacto, de manera que entre ellas sin manifestación expresa de voluntad surge una relación contractual, es decir, un conjunto de derechos y obligaciones recíprocos determinados por un objetivo económico (transportes, suministros de energía, de agua, etc., utilización de bienes públicos). Hay en estos fenómenos una oferta pública de hecho de una prestación y la aceptación también de hecho por el que toma parte en ese tráfico contractual. Ambas posiciones, oferta y aceptación, no suponen sendas decíaraciones de voluntad, pero sí implican una conducta que por su significado social unívoco tiene los mismos efectos que la actuación jurídico negocial. La utilización o aceptación de hecho de aquella oferta de la misma naturaleza fáctica produce como consecuencia el nacimiento de una relación jurídica (contrato de transporte, de suministro, de servicios, de obra, etc.)* Hay un conjunto de hechos concluyentes que demuestran en ambos contratantes una evidente voluntad de obligarse. Ello implica, por consiguiente, que las relaciones contractuales fácticas son casos particulares en que se manifiesta una voluntad tácita generadora de contratos de diversa clase, forma de generarse que por formar parte del tráfico de masa integran una generación atípica del contrato (4).

      La doctrina que puede considerarse predominante al respecto incluye en las relaciones contractuales fácticas:

      1. Las relaciones precontractuales de las que pueden derivar perjuicios para alguno de los interesados, reclamados en base a la denominada «culpa in contrahendo», lo que se traduce para nuestro Derecho, según extendida opinión, en basar la demanda en el artículo 1.902 del C.c.

      2. Las relaciones comunitarias surgidas tácticamente, es decir, sin convenio previo, entre las que se incluyen la sociedad de hecho y la relación laboral de hecho, o bien las relaciones de servicios tácitamente convenidas (supuesto numerosas veces tratado por nuestra jurisprudencia, el tratamiento médico sin convenio previo acerca de su alcance y remuneración).

      3. El grupo más numeroso actualmente, formado por las relaciones fácticas derivadas de prestación social. Prestaciones ofrecidas por empresas que prestan servicios públicos (transportes colectivos, suministros de bienes vitales (5).

      La obligatoriedad derivada de relaciones contractuales fácticas se sanciona en nuestro Derecho principalmente en los artículos 1.254, 1.255,1.258 y 1.278 del C.c: el contrato puede surgir de un consentimiento tácitamente manifestádo. Como dice la jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 10 de octubre de 1963,7 de enero y 8 de febrero de 1964), la declaración de voluntad generadora del negocio jurídico no es necesario que sea explícita y directa; pero es imprescindible que la tácita se derive de actos inequívocos que la revelen sin que quepa atribuirles otro significado, cuya valoración corresponde al arbitrio de los Tribunales, según las circunstancias que concurran en...

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