Los criterios de facilidad y disponibilidad probatoria en el proceso civil

AutorSusana Pazos Méndez
Cargo del AutorJuez en prácticas de la 57.a Promoción de la Escuela Judicial
Páginas79-100

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1. inTroDucción

La actual ley de Enjuiciamiento Civil contempla la regulación de las reglas de carga de la prueba en el minucioso art. 217; un precepto que ha venido a sustituir al incompleto e imperfecto art. 1.214 CC1.

Uno de los aspectos más relevantes de la nueva regulación, es la introducción, en el apartado 6 del citado artículo, de los criterios de facilidad y disponibilidad probatoria. Con ello, el legislador ha venido a hacerse eco de la doctrina jurisprudencial, que bajo la vigencia del derogado art. 1.214 CC, venía proclamando que los principios a que respondía la norma distributiva de la carga de la prueba no eran absolutos ni inflexibles, sino que debían adaptarse a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte2.

El presente trabajo tiene como objetivo abordar el estudio de estos principios. Analizaremos su regulación legal, el alcance y fundamento de los mismos, su aplicación en supuestos concretos por la jurisprudencia y, de un modo muy especial, alertaremos de la necesidad de evitar una utilización abusiva de estos principios por parte del juez, ante Page 80 el riesgo de inseguridad jurídica que puede comportar para alguna de las partes en el proceso.

2. El hecho incierto como presupuesto de aplicación del art 217 LEC

Antes de abordar la regulación legal de estos principios, es necesario hacer una reflexión previa para precisar que, las reglas contenidas en el art. 217, y con ellas los criterios de facilidad y disponibilidad probatoria, tienen un carácter subsidiario. Esto implica que sólo entran en juego, si, llegado el momento de dictar sentencia, el juez, tras valorar la prueba practicada, considera que los hechos fundamentadores de las pretensiones de las partes permanecen inciertos. Ello se deduce de la literalidad del propio art. 217: "cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión".

De una manera muy gráfica, señala rosemberg: "El dominio de la carga de la prueba comienza allí donde termina el dominio de la libre apreciación de la prueba; si el juez atravesó este último sin poder encontrar la solución, la carga de la prueba le da lo que la libre apreciación de la prueba le negó3".

De modo que llegado el momento de dictar sentencia, el juez puede encontrarse con alguna de las situaciones siguientes4:

- El hecho afirmado por la parte existió, en el sentido de que la actividad probatoria desplegada en el proceso ha producido sobre él certeza, en cuyo caso, extraerá la consecuencia jurídica prevista en la norma.

- El hecho afirmado por la parte no ha existido, en cuyo caso no habrá lugar a aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico.

En estos casos, no se plantea problema alguno. No necesitamos recurrir a las reglas de carga de la prueba, porque ya se ha encontrado la solución al caso litigioso con la libre apreciación de la prueba. El juez, con la prueba practicada, independientemente de quién la haya llevado a cabo, considera probado que el hecho existió o que no existió. En este supuesto, no hay dudas, no hay hecho incierto que legitime para recurrir al expediente de carga de la prueba del art. 217 LEC.

- Ahora bien, puede suceder que el juez entienda, tras valorar la prueba, que el hecho afirmado por una de las partes y negado por la otra, no ha sido probado, ni positiva ni negativamente. Es decir, no puede el juez concluir ni que el hecho del que depende el efecto jurídico pretendido, ha existido ni que no ha existido. Page 81

El problema aquí se plantea, porque, pese a las dudas de hecho que pesan sobre el juez, el ordenamiento jurídico le obliga de manera inexcusable a resolver en derecho el conflicto que se le ha planteado. y es precisamente esta prohibición del non liquet5, la que constituye la razón de ser de las reglas de carga de la prueba. Se trata de ofrecer al juzgador reglas que le proporcionen la solución que ha de adoptar en un litigo, cuando las afirmaciones de las partes no han conseguido ser probadas, ni en sentido afirmativo, ni en sentido negativo, fijando cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias de la insuficiencia probatoria. De este modo, señala miCheli: "su función principal es, precisamente, la de dar al juez un criterio de juicio allí donde dicho juez no está en situación de pronunciarse por no haberse formado una convicción (o una convicción suficiente ) para acoger la una o la otra pretensión de las partes en la causa6".

En cualquier caso, Asencio Mellado ya ha advertido de la extraordinaria importancia que el precepto va a alcanzar en el nuevo proceso civil, dadas las escasas posibilidades que el tribunal tiene de evitar las situaciones de hecho incierto7. Pensemos que, con la regulación actual, las posibilidades de práctica de prueba de oficio, se han visto considerablemente disminuidas8, salvo que se trate de procesos de naturaleza no dispositiva, en cuyo caso, el art. 752.1 LEC, párrafo 2°, permite al juez "decretar de oficio cuantas estime pertinentes".

3. Regulación legal

El legislador, con el fin de contribuir a garantizar la seguridad jurídica en las decisiones judiciales, ha fijado en el Art. 217 LEC, de un modo general y abstracto, las reglas de distribución de carga de la prueba.

Así, en el apartado 1, prescribe al juez, que si al tiempo de dictar sentencia, considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestime las pretensiones del actor o Page 82 reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. y en este sentido, corresponde al actor o demandado reconviniente la prueba de los hechos constitutivos, mientras que al demandado o actor reconvenido corresponde la de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, eso sí, siempre que una disposición legal expresa no distribuya la carga de la prueba con criterios distintos (apartados 2 a 5).

El legislador ha llevado a cabo esta distribución de la carga de la prueba partiendo de la consideración lógica de que es a esa parte, ya sea el demandante o el demandado, a la que le es más fácil o se encuentra en mejor disposición para probar sus afirmaciones de hecho. Sin embargo, la aplicación rígida de estas normas podría provocar, en casos especiales, situaciones de auténtica indefensión, al encontrarse la parte, a quien conforme a las reglas generales corresponde la carga de probar los hechos, con enormes dificultades. Por esta razón, el legislador ha introducido en el apartado 6 una nueva regla de juicio, que venga a flexibilizar las normas reguladoras del onus probandi, permitiendo la adaptación de las mismas a las peculiaridades de cada supuesto enjuiciado9. Así, dispone este apartado:

"Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio".

La aplicación de estos principios de facilidad y disponibilidad probatoria produce como consecuencia que la ausencia de prueba de ese hecho no va a perjudicar a aquélla parte que tenía la carga de acreditarlo conforme a las reglas generales, pero que a diferencia de su parte contraria, no tenía la disponibilidad o la facilidad para hacerlo. Ahora bien, la carga de la prueba del hecho no se invierte. El hecho en cuestión no pasa a formar parte de los elementos fácticos sobre los que la parte contraria ha de asumir la carga de la prueba. lo que se hace, en puridad, es eliminar el hecho cuya prueba resulta muy difícil para la parte, del elenco de aquellos hechos cuya carga de la prueba corresponde a la misma10.

Es este un precepto que no figuraba inicialmente en el Proyecto de ley de 1998. Su incorporación, fruto de una enmienda del grupo Parlamentario Catalán CIu, se produjo en el trámite de Informe de la Ponencia del Congreso11. Si bien, ya el propio Consejo general del Poder Judicial, en su Informe al Anteproyecto, echaba en falta que no se incluyesen en el precepto "los aspectos más relevantes de la carga de la prueba, de la lealtad Page 83y buena fe procesal y de la distribución de la carga en función de la proximidad o dominio del hecho por cada una de las partes12".

Estos criterios de facilidad y disponibilidad probatoria ya vienen teniendo acogida desde hace tiempo en el ámbito iberoamericano, bajo la denominación "cargas dinámicas de la prueba". Buena muestra de ello es el art. 129 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica relativo a la carga de la prueba: "Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme a las reglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias en la producción de la prueba".

Con esta doctrina de cargas dinámicas de...

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