Resolución de 18 de Fabrero de 1997 (suspensión pagos: convenio: compraventa) BOE 14 de marzo de 1997

AutorTomás Giménez Duart

COMENTARIO:

Consecuente con la doctrina sentada, aÒade el C.D. que en los Convenios entre los acreedores y el suspenso, conviene matizar adecuadamente entre lo que son ´meros compromisos obligacionalesª y lo que son ´verdaderas restricciones o limitaciones de alcance jurÌdico realª. Y, en la duda, la interpretaciÛn debe decantarse en pro del mero compromiso obligacional.

En la pr·ctica es muy habitual que el suspenso recupere su plena capacidad de obrar ´en tanto no se produzca el incumplimiento de sus compromisosª. Obviamente el notario no sabe, a la hora de autorizar, si el deudor est· o no est· cumpliendo, por lo que, a mi juicio, no es mala medida de prudencia (en protecciÛn del comprador, no del notario como creen algunos obtusos) recabar la conformidad de la ComisiÛn de acreedores. ObsÈrvese la referencia que, asÌ de pasada, hace el C.D. al art. 878 C. Com. Es mucho m·s f·cil que una posible posterior...

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