Pensiones extraordinarias por actos terroristas. Atentado del gal en el extranjero

AutorDirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas348-362

    Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 14 de noviembre de 2001 (ref.: A. H. Costes de Personal 1/2001). Ponente: doña M.a Jesús Prieto Jiménez.

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Antecedentes

1. Mediante escrito de 2 de junio de 1994, dirigido a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, doña L. M. G. solicitó para sí y para sus hijas menores doña M., doña O. y doña I. G. M. las pensiones extraordinarias que les pudieran corresponder al amparo del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre don J. G. G., acaecido en Hendaya (Francia) el 24 de julio de 1987, «en atentado provocado por un artefacto explosivo que había sido colocado previamente en el automóvil en que se encontraba en el momento de los hechos», según resulta del certificado emitido por el Procurador de la República del Tribunal de Gran Instancia de Bayona, de fecha 11 de marzo de 1994, que acompañaba a la referida solicitud.

2. Teniendo en cuenta la circunstancia de que los hechos aludidos habían ocurrido fuera del territorio nacional, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas formuló consulta a la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Hacienda que, en informe de 6 de julio de 1994, mostró su parecer favorable a la desestimación de la solicitud tanto en atención al principio de territorialidad de las normas administrativas como, principalmente, en base a que los hechos sobre los que se sustentaba la solicitud no constituían un acto de terrorismo, de acuerdo con el criterio expresado por esta Dirección del Servicio Jurídico del Estado en dictamen de fecha 17 de mayo de 1993 (ref.: AEH-Costes de Page 349 Personal 1/1993) y con las Sentencias del Tribunal Constitucional (199/1987, de 16 de diciembre), del Tribunal Supremo (de 25 de enero de 1988 y 12 de marzo de 1992) y de la Audiencia Nacional (de 20 de septiembre de 1991) que se citaban en el informe, estimando conveniente, dada la especial trascendencia de la solicitud presentada, que se elevara la consulta a esta Abogacía General del Estado.

3. De acuerdo con la sugerencia de la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Hacienda, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas formuló consulta a este Centro directivo, que en dictamen de fecha 5 de octubre de 1994 (ref.: AEH-Costes de Personal 1/1994), confirmó el criterio de aquella Asesoría, sentando las siguientes conclusiones:

«Primera. En el expediente instruido como consecuencia de la reclamación formulada por doña Laureana Martín, es preciso dar cumplimiento al trámite previsto en el artículo 20.2 del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio.

Segunda. El ámbito de cobertura de las prestaciones contempladas en el Título II del citado Real Decreto 851/1992 se extiende a las víctimas de los actos de terrorismo cometidos en España, con independencia de su nacionalidad, pero no a quienes sufran lesiones por actos de terrorismo ocurridos fuera del territorio español».

4. Atendiendo al criterio expuesto por este Centro acerca de la necesidad de requerir en todo caso el expediente administrativo a que hace referencia el artículo 20.2 del Real Decreto 851/1992, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas interesó la instrucción de dicho expediente al Ministerio del Interior que, mediante oficio de 30 de noviembre de 1994, al que adjuntaba copia de la resolución del citado Departamento que denegaba por extemporánea la solicitud de indemnización formulada por la interesada al amparo del Real Decreto 336/1986, de 24 de enero, manifestó que «... incluso de haberse entrado en el fondo del asunto hubiera sido desestimada asimismo, puesto que la normativa que regula los resarcimientos a víctimas de bandas armadas y elementos terroristas no contiene excepción alguna al principio general de territorialidad, y el suceso acaeció en Francia, sin olvidar que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1992, en la que se contemplaba entre los hechos delictivos la muerte del Sr. G. G., se declaró que los GAL no eran banda armada u organización terrorista.

Por último, no se estima preciso instruir expediente de averiguación de causas, toda vez que en los hechos probados, vinculantes para todos, de la Sentencia de la Sección 3.a de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 1991, en la que se recoge el referido fallecimiento, se aprecia que el mismo fue asumido por los GAL, con lo que ya se tiene referencia a los hechos y causas, sin que tal grupo posea el carácter, como ya se ha indicado, de banda armada o elementos terroristas». Page 350

5. A la vista de todo lo expuesto, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas resolvió, por acuerdo de 14 de marzo de 1995, «denegar la concesión de pensiones de viudedad a favor de doña L. M. G. y de orfandad a favor de doña M., doña O. y doña I. G. M.».

6. Contra el acuerdo que se acaba de citar formularon las interesadas reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) que, mediante resolución de 8 de enero de 2001, estimó la reclamación, dejando sin efecto el acuerdo de 14 de marzo de 1995 y ordenando «señalar las pensiones de viudedad y orfandad procedentes en aplicación del Título II del Real Decreto 851/1992».

7. Con fecha 29 de marzo de 2001 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas formuló consulta a la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre la posible declaración de lesividad para el interés público de la resolución del TEAC reseñada en el antecedente 6.°, emitiendo dicha Asesoría, con fecha 10 de abril de 2001, informe favorable a tal declaración de lesividad por considerar (Conclusión primera) que «La resolución del TEAC se aparta de manera consciente de los criterios interpretativos manifestados por la Dirección del Servicio Jurídico del Estado en cuanto a la consideración de los hechos como acto de terrorismo y a la aplicación territorial del Real Decreto 851/1992. Por ello hubiera podido incurrir en vicio de anulabilidad», recomendando, también por ello, que se elevara nueva consulta a este Centro directivo.

8. Siguiendo el criterio de la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas ha solicitado de esta Abogacía General del Estado la emisión de informe sobre la procedencia en Derecho de promover la declaración de lesividad de la resolución del TEAC de 8 de enero de 2001 que se ha mencionado en el antecedente 6.°.

9. Examinado el expediente remitido con el escrito de consulta, y con el objeto de facilitar el estudio del asunto, este Centro directivo recabó y obtuvo de la Secretaría del TEAC la remisión de una copia de la documentación a que se hace referencia en el antecedente quinto de la resolución de 8 de enero de 2001, en el que se indica que «A solicitud de este Tribunal el Servicio correspondiente del Ministerio del Interior informó, en escritos de 4 de julio y 22 de septiembre de 2000, que a las interesadas se les habían concedido las ayudas previstas en el Real Decreto 73/1998 y en la Ley 32/1999 a víctimas del terrorismo y aportó la propuesta formulada respecto de la aplicación del citado Real Decreto en la que se establece, de conformidad con el expediente de averiguación de causas instruido de conformidad a los artículos 2 y concordantes del Real Decreto 1211/1997 y teniendo en cuenta el criterio manifestado sobre la materia por el Consejo de Estado en sus dictámenes de 30 de octubre de 1983 y 19 de noviembre de 1987 y el contenido en el auto de la Audiencia Page 351 Nacional de 13 de octubre de 1998 que, a los efectos exclusivamente administrativos, el fallecimiento del Sr. G. G. deriva de un acto perpetrado por banda armada».

10. La consulta de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas a que se ha hecho referencia en el antecedente 8.° fue reiterada por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos mediante escrito de 3 de octubre de 2001, al que se acompaña copia de una sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2000 y de un «informe sobre la situación administrativa de los afectados por el incendio en el Hotel Corona de Aragón de Zaragoza» (ocurrido el 12 de julio de 1979), que había sido remitido a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas por el Ministerio del Interior mediante oficio de 25 de julio de 2001, considerando la Secretaría de Estado antes citada que si bien los citados documentos se refieren a hechos distintos del que ha motivado la actual consulta, «guardan estrecha vinculación con el mismo».

Fundamentos jurídicos

I. Conforme se ha indicado en los antecedentes expuestos, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas plantea en su escrito de consulta la procedencia en Derecho de promover la declaración de lesividad para el interés público de la resolución del TEAC de 8 de enero de 2001 por la que se estimó la reclamación formulada por doña L. M. G. contra acuerdo del citado Centro directivo, de 14 de marzo de 1995, y se declaró la procedencia de señalar pensión de viudedad a favor de la reclamante y pensiones de orfandad a favor de sus hijas doña M., doña O. y doña I. G. M. (como viuda e hijas, respectivamente, de don J. G. G.) en aplicación del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.

La cuestión planteada se circunscribe, en consecuencia, a la determinación de si la mencionada resolución del TEAC incurrió en alguna infracción del ordenamiento jurídico que la haga susceptible de anulación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y...

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