Extractos de los informes anuales del Defensor del Pueblo relativos a las actuaciones realizadas en relación con los menores que cometen actos delictivos (años 2000 a 2005)

AutorTomás Montero Hernanz
Páginas561-609

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Ver nota 215

4. 1 Informe anual 2000: incidencia de la nueva Ley de Responsabilidad Penal de los menores, especialmente en la medida de internamiento en régimen cerrado216

Como consecuencia de la aprobación el 12 de enero del presente año de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, esta Institución ha venido realizando una serie de actuaciones para conocer en qué medida el citado texto legal va a incidir en la sociedad, continuando con la atención especial que siempre se ha dedicado a ese colectivo.

Dentro de las actuaciones realizadas, se han visitado ocho centros de internamiento de menores de régimen cerrado, se han mantenido entrevistas con abogados especialistas en menores, con familiares de víctimas de hechos delictivos cometidos por menores, con algunos responsables de las comunidades autónomas en materia de menores y se han recibido además hasta un total de 347 quejas en las que distintos ciudadanos a título particular o asociaciones, han participado a esta Institución su punto de vista en relación con la Ley Orgánica 5/2000. Todo ello se ha completado con la información que se ha solicitado tanto al Ministerio de Justicia como al Consejo General de la Abogacía.

La información recabada durante el presente año ha dado lugar a que desde esta Institución se efectuasen una serie de consideraciones, especialmente en todos aquellos aspectos que afectan a derechos fundamentales, que dieron lugar a una recomendación al Ministerio de Justicia. La primera cuestión que plantea dicha recomendación viene referida a la falta de homogeneidad en el cumplimiento de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta a los menores infractores. Cada comunidad autónoma, en el ejercicio legítimo de sus competencias, diseña, organiza y gestiona sus centros, unas veces de forma directa y otras mediante concesión a entidades privadas sin ánimo de lucro.

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, supone un avance considerable respecto al régimen establecido por la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio. No obstante, precisa necesariamente de la publicación de un Reglamento en el que, para todo el Estado, se regulen aquellos aspectos que afectan a los derechos fundamentales de los jóvenes. Un reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 5/2000, y por tanto de aplicación generalizada a todo el Estado, que sería compatible con la existencia de normas dictadas por las distintas comunidades autónomas en aquellas materias que tienen transferidas.

Entre las cuestiones afectantes a derechos fundamentales, se encontrarían las siguientes:

- Delimitar los motivos y circunstancias en las que pueden efectuarse inspecciones registros en las habitaciones de los jóvenes, así como cacheos a los mismos (art. 59.1 de la Ley Orgánica 5/2000), incluyéndose además la obligación de comunicar al juez de menores cada cacheo que se realice, especialmente cuando conlleve un desnudo integral.

- Concretar la forma en la que deben aplicarse y el tiempo que deben durar los medios de contención ante situaciones de violencia generadas por los jóvenes. En este punto, al igual que en el caso anterior, debe establecerse la obligación de notificar al juez de menores cada situación en la que haya sido necesaria su utilización.

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- Completar el marco de garantías que el artículo 60 de la ley describe respecto del régimen disciplinario que afecta a los jóvenes internados.

Una de las deficiencias más evidentes que, de forma reiterada, ha puesto de manifiesto esta Institución se refiere a la distinta forma en que en cada centro se aplicaba el régimen disciplinario, sobre todo cuando se trataba de hacer cumplir la sanción de aislamiento. En estos momentos, según se ha podido comprobar en las visitas realizadas, la situación ha mejorado considerablemente. No obstante todavía sigue existiendo la citada disparidad de procedimientos, no ajustándose en algunos casos a lo que dispone la regla 67 de las aprobadas por Naciones Unidas con fecha 14 de diciembre de 1990, para la protección de los menores privados de libertad.

Así, el futuro reglamento debería establecer el tipo de asistencia médica que los menores deben recibir en esta situación de sanción de aislamiento, estableciendo la aprobación judicial de la misma, especialmente en aquellos casos en los que la duración sea mayor.

- Por último, de acuerdo con el artículo 56.2.h) de la Ley, la norma tendría que determinar el régimen de visitas a los menores; en este sentido, muy especialmente habrá que regular si resulta conveniente o no la presencia de algún educador durante las visitas que realizan los familiares a los menores, ya que, en la actualidad, también en este aspecto, la normativa interna de los centros es diferente.

En segundo lugar, se planteó que resultaba muy aconsejable una moratoria, en todo o en parte, de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000. Tal pretensión ha sido en parte recogida por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, ya que en los delitos más graves los mayores de 18 años no podrán acogerse a las medidas previstas en la ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores-disposición adicional cuarta, apartado primero, de la Ley Orgánica 7/2000-.

El solicitar una moratoria en la aplicación de la ley se debió a las importantes consecuencias que se derivan de la misma, tanto para la sociedad en su conjunto como para los menores en particular. Cualquier actuación educativa o sancionadora que se realice sobre ese colectivo debe realizarse contando con los recursos humanos y con los medios materiales adecuados. Los destinatarios directos de esta ley se encuentran en un franja de edad -14 a 18 años, con la posibilidad de llegar a 21 años-, en la que para su desarrollo personal es decisivo que los poderes públicos intervengan, con objeto de modificar aquellos comportamientos y actitudes que les llevaron a la comisión de infracciones con repercusión penal. El número de plazas existentes en los centros de internamiento es insuficiente y además su distribución geográfica resulta claramente inadecuada para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 46.3.o, 55.2.o y 56.2.o, e), de la Ley antes citada.

Además de las infraestructuras correspondientes a los centros de internamiento, se hizo referencia a las que afectan a la Administración de justicia. No puede dejarse de constatar cómo, en los últimos tres años, no se ha puesto en funcionamiento ningún juzgado de menores en régimen de exclusividad, a pesar de que la situación fue puesta de manifiesto en el informe del Defensor del Pueblo de 1997. La creación de 31 nuevos juzgados supone que buena parte de ellos no puedan ser cubiertos por magistrados especialistas en la jurisdicción de menores, contraviniendo así la regla 22 de las adaptadas el 28 de noviembre de 1985 por la Asamblea General de Naciones Unidas para la Administración de justicia de menores. Respecto a los medios técnicos y a las instalaciones con las que contarán los juzgados de menores, en el mes de diciembre del año 2000 se estaban efectuando obras en la mayoría de los edificios para tratar de conseguir que el 13 de enero de 2001 estuvieran en condiciones de poder iniciar su funcionamiento los nuevos 31 juzgados de menores creados. En cuanto a los equipos informáticos que tienen que dar apoyo a esos juzgados, el esfuerzo...

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