Prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, aunque el plazo prescriptivo de un año sólo se haya sobrepasado unos días

AutorMaría Isabel De la Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora Derecho Civil. UCM
Páginas2839-2843

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I Introducción

El transcurso del tiempo1 tiene mucha importancia en relación con el nacimiento y extinción de los derechos. Se trata de una cuestión que ha suscitado muchas dudas, como se puede comprobar por la abundante jurisprudencia existente en torno al tema2. El legislador, desde el nacimiento del Código Civil, ha sido tajante a la hora de establecer unos plazos fijos de duración del derecho de acceso a la jurisdicción y consiguientemente del ejercicio de cada acción3.

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Nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual. En términos generales, el cómputo del plazo prescriptivo —de un año establecido por el art. 1968.2.º del Código Civil—4 se inicia desde el momento en que el derecho pudo haber sido ejercitado salvo disposición contraria y siempre que no se produzca la interrupción del ejercicio del derecho en el plazo previsto5.

De manera que una vez agotado el plazo de un año establecido sin que se haya llevado a cabo el ejercicio de la acción y sin que se haya renunciado a ella, surge el derecho al ejercicio de la prescripción por la parte contraria.

En nuestro caso se sobrepasó en dos ocasiones el término anual: en cinco y siete días, respectivamente. Hecho que, en base a lo señalado anteriormente, era un hecho trascendente, ya que los plazos de prescripción son improrrogables por pequeña que sea la demora en efectuar las reclamaciones anuales a efectos de evitar la prescripción, sin que quepa realizar ninguna interpretación extensiva de los supuestos de interrupción.

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II Prescripción y seguridad jurídica

Como se ha señalado, el instituto de la prescripción extintiva trata de evitar una situación de inseguridad jurídica indefinida6.

La seguridad jurídica es un principio del Derecho basado en la «certeza del derecho», tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación. El Estado tiene la obligación de crear un ámbito general de «seguridad jurídica» al ejercer el poder político, jurídico y legislativo. La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado, de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo, de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.

Son principios típicamente derivados de la seguridad jurídica la irretroactividad de las normas, la tipificación legal de los delitos y las penas, las garantías constitucionales, la cosa juzgada, la caducidad de las acciones y la prescripción.

Pues bien, la sentencia objeto de comentario establece la prescripción de la acción por sobrepasarse el plazo prescriptivo anual en dos ocasiones, en cinco y siete días, respectivamente. Y además, entiende que «sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras en efectuar las reclamaciones anuales, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial».

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III Improrrogabilidad del plazo de prescripción

El plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores7.

El TS casa las sentencias de primera y segunda instancia criticando el hecho que no consideran prescrita la acción porque, aun habiéndose formulado la demanda una vez transcurrido el término de un año previsto en el artículo 1.968 del Código Civil, este hecho no resulta «trascendente ni esencial los escasos y exigües días que transcurren entre dos tramos de la prescripción cursada —cinco y siete días, respectivamente—, puesto que la parte demandante manifestó su voluntad de exigir a las demandadas las responsabilidades derivadas del evento dañoso».

El Tribunal Supremo entiende que lo cierto es que son hechos probados que en dos ocasiones tuvo lugar la prescripción por haber transcurrido el plazo de un año previsto para las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902 del Código Civil, y una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto8 y que suPage 2843 aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva9, y otra distinta...

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