La «extracción» de bases de datos: el pulso europeo entre la protección jurídica y el acceso a la información

AutorCarmen María García Mírete
Cargo del AutorProfesora ayudante de Derecho internacional privado. Área de Derecho Internacional Privado (Facultad de Derecho). Universidad de Alicante.
Páginas138-156

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I Introducción
  1. La Directiva sobre bases de datos1 fue incorporada hace alrededor de diez años en casi todos los entonces Estados miembros de la Unión Europea2. La necesidad de lograr la necesaria mayoría cualificada obligó a introducir no pocos conceptos indeterminados y —como era previsi ble— empezaron pronto a llover asuntos en los tribunales nacionales, especialmente en Alemania, Holanda, Francia e Inglaterra y Gales3 originando una copiosa jurisprudencia. Tampoco es de extrañar la aparición de los recursos prejudiciales que, ya en el año 2004, motivaron cuatro pro nunciamientos del Tribunal de Justicia4 y, muy recientemente, otros dos5 referidos a una de las cuestiones más delicadas que desde su nacimiento planteó la Directiva: el concepto de «extracción» de una base de datos.

  2. En efecto, la mencionada proliferación de conceptos jurídicos indeterminados originó no pocos recelos desde el primer momento. Situación que quizás sirva para explicar el escaso eco que ha provocado la exigencia de reciprocidad a otros Estados para extender la protección jurídica de la Directiva a bases de datos fabricadas en terceros países6. Además de la reticente incorporación de la Directiva, la aplicación dia-Page 139ría de los Estados miembros de la regulación jurídica sobre bases de datos ha sido una tarea complicada, al margen de las particularidades de cada proceso de incorporación, especialmente respecto a la determinación del derecho sui generis —un nuevo derecho creado por la Directiva— sobre el que se discuten múltiples aspectos que van desde su ámbito de aplicación hasta su naturaleza jurídica (como derecho de propiedad intelectual). Esta situación ha motivado que tanto la doctrina europea cuanto de terceros Estados se haya pronunciado sobre la aplicación y contenido de este derecho, tratando de resolver algunos de los problemas de interpretación de los que adolece.

  3. Entre las controversias que motiva el derecho sui generis, hay un tema de capital importancia que no ha sido tratado con suficiente detenimiento: el concepto de «extracción». Según el artículo 7 párrafo 1 de la Directiva, el derecho sui generis le otorga al fabricante de una base de datos la facultad de prohibir la «extracción» de todo o parte de su contenido7. El párrafo 2 del artículo 7 precisa qué se entiende por «extracción» como «la transferencia permanente o temporal de la totali dad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte». Sin embargo, esta definición no es suficientemente aclaratoria para determinar el significado del término «extracción», como demues tran las ya aludidas recientes decisiones del TJCE, Apis y Directmedia, que se centran precisamente en la posible «extracción» ilegal de bases de datos protegidas por derecho sui generis.

  4. La situación descrita en los anteriores párrafos justifica, a mi parecer, la oportunidad de un estudio sobre la «extracción» de datos en el derecho sui generis. Tras una sucinta reflexión sobre los diez años de aplicación de la Directiva en esta materia (II), estudiaré los problemas que conlleva el concepto de «extracción» (III), la transferencia —per manente y temporal— que constituya una «extracción» (IV) y, por último, la «extracción» de la totalidad, de una parte sustancial o de partes no sustanciales de una base de datos (V).

II Diez años de aplicación de la directiva
  1. Desde los albores de su negociación, la Directiva fue objeto de una acalorada discusión8 pero finalmente vio la luz debido a la necesi-Page 140dad de instaurar: a) un nivel de protección suficiente sobre las bases de datos, con vistas a garantizar la remuneración de los fabricantes que las han creado9, y b) la armonización de la regulación jurídica sobre las bases de datos 10, teniendo en cuenta su objetivo fundamental: el desarrollo del mercado comunitario de información11. Ahora bien, estos objetivos no deben menoscabar el acceso a la información contenida en las bases de datos ni los derechos de los usuarios para utilizarlas de «modo normal» 12. El riesgo subyacente es que, para proteger la inversión de los productores, se les otorguen derechos exclusivos sobre el contenido de sus bases de datos13. Un excesivo grado de protección puede suponer que un grupo limitado de fabricantes de bases de datos controle la información y pueda restringir su difusión; lo que supondría un atentado al derecho de acceso a la información, con la consecuente limitación del desarrollo científico y tecnológicc

  2. La Directiva adopta dos sistemas jurídicos de protección: las bases de datos protegidas por derechos de autor (bases de datos «originales») y el derecho sui generis (que protegería las bases de datos «no originales») 14. Debido al uso cada vez mayor de la tecnología digital, existe el peligro de que la información contenida en una base de datos sea fácilmente copiada y reordenada electrónicamente sin la autorización de su fabricante, con el fin de crear una base de datos de idéntico contenido. Ello no infringiría los derechos de autor respecto a la ordenación de la base original15 pero sí se podría invocar la protección del derecho suiPage 141generis. Esta protección se otorgará siempre y cuando exista una inversión sustancial en términos cuantitativos o cualitativos —esta inversión puede consistir en aplicación de medios financieros y/o en el empleo de tiempo, esfuerzo y energía16— para la obtención, verificación o presentación del contenido de una base de datos. La «inversión» es el elemento básico para que una base de datos disfrute del derecho sui generis, concretamente la «inversión sustancial»17. Para establecer el significado de este término el TJCE adoptó la doctrina del spin-ojf18, que modula el concepto de «inversión sustancial», aunque su especificación necesita tener en cuenta las características particulares del caso concreto.

  3. La Directiva no obsta para que se puedan seguir aplicando otras normas de protección sobre las bases de datos, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectua19. De hecho, algunas voces señalan que un sistema de licencias obligatorias podría evitar un posible monopolio de ciertos fabricantes 20. El tema de las licencias de uso de bases de datos dentro del marco de las normas de competencia fue planteado ante el TJCE en el caso «IMS»21, en el que una empresa farmacéutica alegaba que la negativa de otra empresa de la misma rama a concederle una licencia para utilizar su base de datos infringía el artículo 82 TCE22. Para esclarecer si en este caso había abuso de posición dominante, el TJCE puntualizó que debía tenerse en cuenta el coste económico que debían afrontar los competidores si se les denegaba la licencia para utilizar la base de datos23.

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  4. Aunque, en parte, la Directiva surge también para paliar la falta de armonización sobre las normas competencia desleal24, hay que tener en cuenta que estas medidas de protección únicamente serán aplicables cuando se ofrezca una base de datos en un mercado en el que existan competidores. Si fueran los mismos usuarios los que rea lizaran un uso ilegítimo de la base de datos no habría medidas posi bles dentro de la regulación de Derecho de la competencia. La finali dad comercial —imprescindible para aplicar Derecho de la competencia— carece de importancia a la hora de otorgar la protec ción sui generis sobre una base de datos, tal como se referirá en el próximo apartado.

  5. Con el fin de vigilar la evolución del mercado de información de las bases de datos, la Comisión publicó un informe que evalúa los efectos de la Directiva25. En este documento se expresan las principales posturas de los colectivos afectados y los aspectos de la norma que se consideran conflictivos, especialmente en relación al derecho sui gene ris. La Comisión plantea, entre otras opciones, la posibilidad de supri mir la incorporación del derecho sui generis o derogar todas las normas de Derecho nacional que transponen la Directiva. Estas medidas supon drían truncar la armonización de la protección jurídica de las bases de datos, volver a una legislación que no otorgaba un nivel suficiente de protección —con el consecuente perjuicio sobre el funcionamiento del mercado interior de bases de datos— y limitar la libertad de las perso nas físicas y jurídicas de suministrar bienes y prestar servicios en el sector de las bases de datos de acceso en línea, un sector que está cobrando una dimensión cada vez más internacional26. Sin embargo, no hay constancia de que la regulación haya tenido algún efecto, positivo o Page 143negativo, sobre el mercado de información27, por lo que no sería aconsejable, en base a los datos recogidos en este informe, tomar decisiones excesivamente radicales28. Como se detallará, las dudas acerca de los contenidos de la norma comunitaria se están resolviendo paulatinamente gracias a la interpretación del TJCE. No estaría de más, sin embargo, que se incorporaran a la Directiva algunas puntualizaciones sobre los conceptos jurídicos indeterminados que se van a referir a continuación.

  6. Son numerosos los conceptos recogidos con vaguedad en la Directiva: así, «base de datos», «obtención» y «verificación» del conte nido de una base de datos, «parte sustancial» y «parte no sustancial» de una base de datos, «inversión» (en términos cualitativos o cuantitati vos), «extracción» y «reutilización» de una base de datos. Las decisio nes del TJCE han contribuido a clarificar estos conceptos básicos pero, aún reconociendo su valor29, dejan en el tintero no pocas cuestiones que sin duda afectan a la eficacia de la norma comunitaria30. El eje cen tral en torno al que se sitúa el resto de conceptos es la «extracción»...

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