Extinción de la responsabilidad criminal

AutorLuis Roca Agapito
Páginas603-648

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§ 44 Consideraciones generales sobre las causas de extinción de la responsabilidad penal
1. Concepto y enumeración de las causas de extinción
  1. El Lib. I del CP finaliza -y con ello concluye también la Parte General del mismo-, con un Título, el VII, que está dedicado a «la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos» (arts. 130 a 137).

    Bajo esta rúbrica se comprenden una serie de circunstancias, en virtud de las cuales, aun después de haber cometido un delito, sin embargo, hacen que desaparezca el derecho del Estado a castigar por la infracción cometida, y paralelamente, se suprime también la obligación del sujeto de sufrir dicho castigo.

    Así pues, estas causas de extinción de la pena se diferencian de las eximentes, como dice Antón Oneca, "en que éstas suprimen un elemento del delito, mientras las extintivas parten del supuesto de la existencia de la infracción criminal con todos sus elementos constitutivos"1. Por tanto, las causas de extinción de la responsabilidad criminal presuponen la comisiónPage 604 de un hecho típicamente antijurídico, culpable y punible. Sin embargo, la LO 15/2003, de 25 de noviembre, ha introducido como causa de extinción de la responsabilidad criminal también la «prescripción de la medida de seguridad» (art. 130.7° CP). Qué sentido tiene -se pregunta con razón Boldova Pasamar- que se declare que la prescripción de una medida de seguridad extingue la responsabilidad criminal por un hecho del que se puede estar exento de responsabilidad criminal. La única explicación satisfactoria que encuentra este autor es que la expresión «responsabilidad criminal» se está empleando en un "sentido impropio"2.

    En realidad, se puede decir que la rúbrica que encabeza el Tít. VII del Lib. I del CP no es muy afortunada, y ello por dos razones. En primer lugar, como acabamos de indicar, porque parece un contrasentido hablar de extinción de la responsabilidad criminal cuando al sujeto que se le ha impuesto una medida de seguridad puede estar exento de la misma, según lo dispuesto en el art. 20 CP. Pero además, en segundo lugar, porque el contenido del Tít. VII del Lib. I no se refiere propiamente a los «efectos» que produce la extinción de la responsabilidad criminal, sino más bien a "un no-efecto", como es "la permanencia registral transitoria de la responsabilidad criminal ya satisfecha"3.

  2. La responsabilidad criminal se extingue, según lo dispuesto en el art. 130 CP4:

    1.º. Por la muerte del reo.

    2.º. Por el cumplimiento de la condena.

    3.º. Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código.

    4°. Por el indulto.

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    5.º Por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto eljuez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.

    En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los jueces o tribunales, oído el ministerio fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.

    Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, eljuez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz.

    6.º Por la prescripción del delito.

    7.º Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad

    .

2. Naturaleza de las causas de extinción

La naturaleza de las causas de extinción de la responsabilidad criminal ha sido siempre, y aun hoy sigue siendo, objeto de gran debate. La discusión gira, sobre todo, en torno a si dichas causas pertenecen al Derecho material o al Derecho formal. Y la cuestión no carece de importancia, porque la atribución de un elemento al Derecho penal o al Derecho procesal puede repercutir en un tratamiento jurídico diferente. Si falta un presupuesto jurídico-material de la punibilidad lo procedente es declarar la absolución. Si, por el contrario, lo que falta es un presupuesto de procedibilidad, lo que hay que hacer es declarar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones.

Antón Oneca ha dividido las causas de extinción de la responsabilidad en función del momento en que surten sus efectos. Según este autor, unas causas actúan desde antes de la condena, haciendo imposible el nacimiento del proceso o interrumpiéndolo, como la prescripción del delito; otras causas, requieren la condena, y su eficacia es impedir o interrumpir su ejecución, como la prescripción de la pena o el indulto; y por último, existen otras causas que tienen aplicación antes o después de la imposición de la pena, como la muerte del reo [Antón se refería al perdón del ofendido, pero como la LO 15/2003 ha cambiado el momento de la eficacia del perdón a antes de haber dictado sentencia, no se puede incluir ya esta causa entre las mixtas]. Las del primer grupo tendrían carácter procesal;Page 606 las del segundo, penal sustantivo, y las del tercero, mixto5. "El fundamento -según Antón Oneca- sería que las causas extintivas anteriormente a la condena son obstáculo a la pretensión punitiva y tienen eficacia contra el proceso, aunque hubiera de terminar en sobreseimiento o absolución, o sea, aunque el delito no hubiera tenido realidad, pues para promover el proceso no hace falta el delito real, basta el supuesto". Aunque no se pronuncia terminantemente en contra de causas de naturaleza mixta, sin embargo, le parece evidente que el impedimento del proceso se produce por haber renunciado el Estado al derecho de castigar, por lo que "la extinción de la acción penal es una consecuencia o reflejo de haber desaparecido el derecho de castigar" (PG2, 605), es decir, que tendrían más bien carácter material que formal.

§ 45 Examen de las causas de extinción de la responsabilidad criminal
1. La muerte del reo

La primera de las causas de extinción que aparecen recogidas en el art. 130 CP es «la muerte del reo» (apart. 1.º).

Por «muerte» hay que entender la muerte física, y no la declaración de fallecimiento (arts. 193 ss. CC), que sólo produce efectos civiles, sin perjuicio de la prescripción del delito o de la pena.

La doctrina coincide en señalar que la mención expresa de esta causa de extinción hoy en día resulta innecesaria, dada la vigencia del principio de personalidad de la responsabilidad penal que caracteriza al Derecho penal moderno. En virtud de este principio la responsabilidad penal sólo puede recaer sobre personas físicas vivas, de tal modo que no puede recaer sobre cadáveres ni tampoco puede trascender a los familiares más cercanos.Page 607

La muerte del delincuente puede tener lugar antes o después de su condena, por lo que más correcto hubiese sido no utilizar el término «reo», que presupone una condena. Por este motivo, hay quien ha sugerido que esta causa de extinción sólo sería aplicable en aquellos supuestos de fallecimiento posterior a la condena6, acudiendo en los demás a lo dispuesto en el art. 115 LECr, que determina a extinción de la acción penal. Sin embargo, tiene razón Mir Puig cuando señala que teóricamente resulta posible considerar subsistente la responsabilidad penal tras la muerte del sujeto, como lo demostrarían los numerosos ejemplos históricos de condenas ejecutadas sobre cadáveres o la transmisión de las penas pecuniarias a los herederos. Sin embargo, como hemos señalado, dada la estricta vigencia del principio de personalidad de las penas, "la muerte del posible reo -concluye este autor- extingue no sólo la acción penal, sino también la posible responsabilidad penal que pudiera haber nacido, si lo cometió, del hecho punible"7.

La muerte extingue hoy toda clase de penas, incluidas también la multa. Pero la extinción de la responsabilidad por muerte no implica la de la responsabilidad civil (art. 115 LECR)8.

2. El cumplimiento de la condena

La segunda de las causas de extinción mencionada en el apart. 2o del art. 130 CP es «el cumplimiento de la condena».

También aquí hay coincidencia en señalar que resulta innecesaria su mención expresa, pues es obvio que la condena se impone con vocación de cumplimiento, de modo que resulta la manera más normal de extinguir la responsabilidad criminal.

Con la condena surge el derecho del Estado de castigar y paralelamente la obligación del reo de satisfacer la condena. Si éste cumple con su obligación, se extingue entonces el derecho de aquél. Resulta una exigenciaPage 608 de justicia que el cumplimiento de la condena extinga la responsabilidad criminal, si no se quiere incurrir en bis in idem.

La «condena» o fallo condenatorio comprende no sólo una pena o una medida de seguridad, sino también otras consecuencias: las costas y la...

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