Extinción del derecho del beneficiario

AutorCarmen Boldó Roda
Cargo del AutorDoctora en Derecho

Además de la revocación de la designación, que por supuesto constituye la causa de extinción del derecho del beneficiario cuya designación ha sido revocada, y que por su trascendencia en la configuración dogmática de la institución del seguro de vida en favor de tercero ha sido objeto de tratamiento separado en el capítulo anterior, existen otras causas que vamos a analizar.

  1. BENEFICIARIO CAUSANTE DOLOSO DE LA MUERTE DEL ASEGURADO

    El art. 92 LCS establece:

    La muerte del asegurado causada dolosamente por el beneficiario privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, quedando ésta integrada en el patrimonio del tomador

    (522).

    El fundamento de este precepto se encuentra en dos órdenes de razones. En primer lugar, estarían las de tipo moral(523), como que la contratación de este tipo de seguros no puede ser incentivo para un delito o aprovechar a quien sea indigno de ella(524), que no puede servir de fuente de lucro para quien provoca el evento dañoso(525), alegándose que, de otro modo, se produciría asimismo una violación del orden público. También se esgrimen razones técnicas, sobre todo el que se produce en el supuesto recogido en el precepto una ruptura del sinalagma contractual, encontrándose fuera de las delimitaciones causales del riesgo(526).

    Esta cuestión no aparecía regulada en el Código de Comercio de 1885(527), aunque en la práctica solían incluirse en la póliza cláusulas que contemplaban el supuesto de la muerte del asegurado causada dolosamente por el beneficiario, normalmente liberando en este caso al asegurador de toda prestación. A esta misma solución podía llegarse, en opinión de algún autor(528), en base a diferentes preceptos, concretamente por la aplicación de las normas sobre revocación de donaciones (arts. 648 y ss. LCS). Esta opinión no es compartida por nuestra parte ya que, aunque los casos en los que la designación se realiza donandi causa son asimilables en cuanto a la naturaleza a las donaciones y por ello, como hemos visto, aplicables los preceptos referentes a la revocación de donaciones -y ello mismo cuando la designación se ha llevado a cabo con carácter irrevocable- no puede decirse lo mismo de la institución de la incapacidad por indignidad para suceder, ya que ni el beneficiario adquiere por vía hereditaria, ni la suma asegurada sale del patrimonio del tomador. Para otro sector de la doctrina, sin embargo, la solución a la que posteriormente llegaría el art. 92 LCS, se alcanzaba de igual modo, en defecto de regulación, fundamentándose en las disposiciones sobre ilicitud de los contratos(529).

    El art. 92 LCS parte de un supuesto de hecho: «La muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario...». El resultado de la acción debe ser necesariamente la muerte, no siendo aplicable el precepto en el supuesto de lesiones(530).

    En relación a la persona del asegurado, la ley parte de la persona que corre con el riesgo. En el supuesto de seguro contratado sobre la propia vida, coincide esa figura con la del tomador, pero en el supuesto de seguro contratado sobre cabeza ajena, el art. 92 LCS es aplicable asimismo cuando la persona asesinada es el tomador del seguro y no el asegurado(531).

    Respecto al sujeto que provoca la muerte, aunque el precepto hace referencia expresa al beneficiario, en los seguros sobre cabeza ajena debe extenderse a los casos en los que es el tomador del seguro el que provoca la muerte del asegurado, ya que en virtud de lo dispuesto en el art. 84.3 LCS éste se convertiría en beneficiario al recibir la suma asegurada(532).

    En lo que atañe a la persona que resulta titular del derecho a la suma asegurada, el art. 92 LCS parte de un supuesto en el que el tomador es persona distinta del asegurado pero es inocente de la muerte de éste, y en consecuencia la suma asegurada va a pasar al patrimonio del primero. Pero podemos encontrarnos frente a supuestos distintos que den lugar a consecuencias también diferentes.

    Si el tomador coincide con la persona del asegurado muerto, se aplicará de igual forma el art. 92 LCS, pasando la suma asegurada a su patrimonio, que a su vez pasará a sus herederos iure hereditario.

    Pero además, el tomador puede no ser inocente, sino causante doloso de la muerte del asegurado. En ese caso, si no existe beneficiario o si éste es también causante doloso de la muerte, como autor material, cómplice coautor o encubridor, el asegurador se verá liberado de su obligación de pago de la suma asegurada(533).

    Otra posibilidad es que existan varios beneficiarios. En este caso, el o los beneficiarios inocentes no pierden su derecho a la suma asegurada. Pero podemos preguntarnos qué ocurre con la del beneficiario causante doloso de la muerte del asegurado(534). Pues bien, el art. 86 LCS en su inciso final establece que: «La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás». De esta forma, los beneficiarios inocentes poseen un derecho a acrecer que se manifiesta en el reparto entre ellos de la cuota no adquirida, reparto que, en nuestra opinión, no tiene porqué llevarse a cabo por partes iguales(535). Lo anterior ocurrirá tan sólo si en la designación conjunta no se ha hecho ninguna estipulación expresa en la que se indique una...

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