Extincion del derecho

AutorJosé Arturo Matheu Delgado
Páginas541-568

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Podríamos genéricamente conceptuar a los modos o causas de extinción de los derechos de vuelo y subsuelo como los distintos hechos o negocios en virtud de los cuales aquellos dejan de existir, y en este sentido podemos asimismo afirmar que son causas de extinción todas aquellas que ponen fin a la relación jurídico real constituida, a diferencia de las causas de nulidad que sólo operan sobre la base de una relación originariamente ineficaz, pudiendo encuadrar tanto a las que producen el efecto de finalización por el cumplimiento o mate-rialización del derecho, como a todas aquellas en que la extinción se produce por algún evento ajeno a la voluntad de los otorgantes del título constitutivo. O como lo ha definido Díez-Picazo1077, son acontecimientos que surgen con posterioridad a la constitución de la relación jurídico real, de naturaleza extrínseca a la misma y que asentados en la voluntad expresa o presunta de las partes, dan fin a la relación.

Y así, y en consonancia con tal definición, podríamos decir que existen modos de extinción voluntarios e involuntarios, pudiendo entender incluidos en los primeros, o bien el caso de la materialización del derecho de vuelo por su ejercicio iniciando la construcción proyectada, o bien el supuesto del mutuo acuerdo, y dentro de los segundos, un amplio abanico de supuestos que van desde la destrucción del edificio base hasta la expropiación forzosa de la finca. Es por ello que en el siguiente epígrafe acometeremos el análisis de la casuística existente en lo que atañe a la extinción de los derechos de vuelo y subsuelo, dejando para el final el caso más emblemático de extinción que se produce por consolidación del derecho real de vuelo en la misma persona titular del edificio base o del suelo donde se ejercita, pues no debemos olvidar que los derechos objeto de nuestro estudio los calificábamos como iura en re aliena, y por lo tanto, si se pretenden ejercitar sobre un suelo o edificio propios, no serán más que la extensión y el ejercicio de las más amplias facultades dominicales que le

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corresponden al titular del inmueble. Recordemos que en el ámbito del derecho de obligaciones, el art. 1156 CC establece como uno de los modos de extinción de las mismas la confusión de los derechos de acreedor y deudor, que como dice el art. 1192 CC, se produce cuando se reúnen en la misma persona ambas cualidades o conceptos, y en tal sentido, si aplicamos la norma al campo de los derechos reales, siendo el derecho real de vuelo un derecho limitativo del dominio, si se reúne en la misma persona la titularidad del dominio y la titularidad del derecho real que lo grava o limita, se produce la confusión de derechos en la misma persona. Y es que los efectos que el mismo hecho o acto jurídico producen en el dominio son distintos a los que se produce en los derechos en cosa ajena, ya que la consolidación produce en los derechos en cosa ajena la extinción de los mismos, mientras que respecto al dominio provoca que se complete el mismo pasando a ser pleno1078. Asimismo no podemos equiparar a la extinción de un derecho real con la pérdida del mismo, pues la primera supone la salida del derecho del mundo jurídico, mientras que la segunda es un fenómeno ligado a la transmisión del mismo o a la transmisión de la titularidad real, no del derecho real mismo, por lo que desde este punto de vista, la única causa de extinción de un derecho real podría ser la destrucción de la cosa objeto del derecho, siendo las demás causas comunes a los derechos sobre cosa ajena1079. Comencemos pues con el análisis pormenorizado de las causas de extinción de los derechos reales de vuelo y subsuelo.

7.1. Supuestos de extinción del derecho

Partiendo de la base de que, al igual que la constitución, la extinción de un derecho real de vuelo deberá constar en escritura pública a tenor del art. 1280.1 CC, lo lógico es pensar que tal acto se materializa en el momento de formalizar la escritura de DON y DH, una vez concluida la edificación resultante, y en tal sentido, el caso más evidente de extinción del derecho de vuelo es el que se produce cuando se ejercita el mismo1080, aunque algún autor como Navarro Viñuales1081entiende que no es propiamente un supuesto de extinción sino de

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ejercicio y consumación del mismo inaugurándose la segunda fase de propiedad de las nuevas plantas. Fuentes Lojo y Vintro-LLor1082entienden que el derecho se extingue cuando se levanta la construcción. Nosotros preferimos entender que la extinción opera al otorgarse la escritura de DON, y no antes a pesar de que materialmente la obra esté finalizada.

Quizás sea el elemento temporal el más decisivo a la hora de poder declarar a un derecho de vuelo por extinguido, y es que entre los hechos naturales que infiuyen en las relaciones jurídicas figura como el más destacado, el transcurso del tiempo, afectando tanto al nacimiento como a la pérdida de derechos. Debemos en este sentido efectuar una inicial refiexión ya que la Sala primera del Tribunal Supremo ha venido declarando la nulidad radical de los contratos ad perpetuam por ilicitud del objeto, donde se distingue entre los contratos de duración indefinida, que son aquellos en donde se carece de pacto alguno sobre su vigencia temporal, y por otro lado, los contratos a perpetuidad, en los que sí existe una estipulación sobre su duración, y en donde no se aplica la revocación o denuncia unilateral sino la nulidad radical. Ante ello, algún autor como Díaz Fraile1083se pegunta si el derecho de vuelo al ser un derecho limitativo del dominio no cabe como gravamen perpetuo sobre la propiedad ajena, partiendo de la base de que los regímenes forzosos de condominio, salvo el régimen de PH el cual no podemos someterlo a plazo alguno, están sujetos a un plazo, pues la comunidad ordinaria sólo admite el pacto de exclusión de la actio communi dividundo por un plazo máximo de diez años, sin perjuicio de su prórroga, según el art. 400 CC, plazo que coincidía con el del art. 16.2.c) RH antes de anularse por la ya tan comentada STS de 24-2-00. Es por ello que consideramos que el plazo del derecho de vuelo actuará como elemento determinante de la extinción del mismo dada la negación de la perpetuidad del mismo en los regímenes de indivisión de la propiedad inmobiliaria. Navarro Viñuales1084, citando un Auto del TSJ de Cataluña de 25-7-95 dictado en vía de un recurso gubernativo contra la calificación de un Registrador que denegó la inscripción de un derecho de vuelo por falta de sujeción a plazo, auto que confirmó la inicial calificación registral, defiende el carácter temporal del derecho de vuelo, y en este sentido, entendemos que el transcurso del plazo del mismo deberá generar el efecto

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extintivo. No obstante lo anterior, sobre el elemento temporal ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos a la hora de analizar las características definitorias del derecho de vuelo por lo que no procede en este momento reiterar lo dicho en su momento sobre la temporalidad o perpetuidad del derecho de vuelo, máxime cuando la propia RDGRN de 6-11-96, la de 29-4-99 y más recientemente la de 26-9-001085nos han dicho que debemos respetar las normas estructurales del estatuto jurídico de los bienes, y entre ellas, la exclusión cuando no haya causa que lo justifique, de gravámenes perpetuos e irredimibles.

En el sentido antes indicado, debemos apuntar como uno de los supuestos más comunes de extinción del derecho de vuelo el del transcurso del plazo fijado para su ejercicio señalado en el título constitutivo del mismo, planteán-dose en este punto el tema de si tal plazo es de caducidad o es prescriptivo, entendiendo Navarro Viñuales y la gran mayoría de la doctrina civilista, que el plazo es de caducidad1086, aunque este autor se plantea la duda de si la obra debía quedar culminada en un determinado plazo, el ejercitar un derecho sería culminar su ejercicio dentro de tal plazo, o por el contrario, bastaría con que se comenzaran las obras dentro del plazo estipulado en el título constitutivo, entendiendo entonces que el ejercicio del derecho comienza cuando comienzan las obras dentro del plazo fijado. Así pues, el término o plazo se nos aparece como elemento delimitador de la extinción del derecho.

Soto Bisquert1087postula que el incumplimiento del término fijado en el título es más que un supuesto de extinción, un supuesto de resolución del negocio creador del derecho por incumplimiento del fin, aplicando el art. 1124 CC, y que en caso de no haberse fijado un plazo, se aplicaría el art. 1128 CC debiendo de fijarlo los Tribunales. Es más, el citado autor entiende que si el titular del derecho no ha edificado aún, su actitud no da lugar a la pérdida del dominio por prescripción, aunque parte de la idea de que si bien el construir es una facultad del titular, es también, cuando el derecho se ha creado con la finalidad de construir, una obligación para él, y cuyo incumplimiento puede ocasionar un perjuicio al inicial concedente del derecho, impidiéndole ceder el sobrevuelo por falta de base fáctica. Nosotros entendemos que el art. 1124 CC sólo operará si existía reciprocidad en las prestaciones respecto del concedente del derecho y el titular del mismo, procediendo en todo caso la indemnización

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de daños y abono de intereses al concedente por el no ejercicio por el titular, o instando aquel el cumplimiento, aunque sea tardío del derecho, o la resolución del contrato de cesión del derecho de vuelo.

García-Granero1088postula, aplicando La Ley 428-2 del Fuero Nuevo de Navarra que, pactado un derecho de vuelo por tiempo determinado, si llega éste a su vencimiento, ello significará la extinción automática del mismo cuyo ejercicio no se hubiera iniciado.

Como decíamos con anterioridad, el tiempo puede dar lugar a la adquisición de derechos como consecuencia de su...

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