Extensión y alcance de la competencia objetiva por razón de aforamiento

AutorJosé Manuel Chozas Alonso
Cargo del AutorCoordinador
Páginas141-152

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Ya ha quedado dicho que la competencia de los órganos penales se atribuye por normas relativas a tres tipos de criterios: normas de competencia objetiva, funcional o territorial; y que lo primero que debe determinarse es a qué órgano o clase de órganos corresponde enjuiciar el fondo del asunto en primera instancia, es decir, qué tribunal tiene competencia objetiva. En el orden penal la competencia objetiva se determina con base en tres criterios: dos especiales, uno por razón de la persona y otro por razón de la materia, más el criterio ordinario o común, que atiende a la gravedad del hecho enjuiciado y que se cifra en la pena asociada a la infracción. Los criterios especiales priman sobre el ordinario; y entre los especiales, la atribución por razón de la persona es preferente a la realizada en razón de la materia9.

La atribución de competencia objetiva por razón de la persona afecta a dos grupos de sujetos: por un lado, los menores de edad y, por otro, los aforados. En cuanto a los primeros, simplemente se recuerda aquí que, cuando el proceso penal se dirige frente a una persona menor de edad penal, es decir, de entre catorce y dieciocho años, la ley no sólo establece un procedimiento específico para atender a las peculiaridades que presentan estas causas, sino que también se encomiendan a órganos penales específicos, como son los Juzgados de Menores; y si el delito se incardina en los arts. 571 a 580 CP (relativos a la colaboración o integración en banda armada), entonces la competencia corresponderá a los Juzgados Centrales de Menores, integrados en la Audiencia Nacional (arts. 1 y 2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores).

Pero el objeto de este apartado es analizar el contenido y alcance de los aforamientos, que, como es sabido, suponen la atribución del conocimiento de las causas penales que se dirigen contra determinados cargos públicos a órganos judiciales superiores a los que corresponderían según las reglas ordinarias. No se trata de pri-

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vilegios personales de las personas que ostentan tales cargos, sino de proteger el libre ejercicio de ciertas funciones con alcance constitucional, que se consideran esenciales para la vida democrática del país. Vemos primero qué sujetos están aforados y ante qué tribunales, para después precisar la extensión de estos aforamientos.

i) El aforamiento prototípico, y recogido expresamente en la Constitución, es el de los parlamentarios, pues el art. 71 CE recoge una serie de medidas para garantizar que éstos puedan desarrollar su función sin injerencias perturbadoras, como son la inviolabilidad, la inmunidad y el aforamiento. En particular, el nº 3 de este precepto establece que: "En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo".

El Tribunal Constitucional en su sentencia 22/1997, de 11 de febrero, se refiere al fundamento de los aforamientos parlamentarios: "Aflora así la finalidad cuya salvaguarda se persigue mediante la constitucionalización de la prerrogativa de aforamiento especial de Diputados y Senadores. Proteger la propia independencia y sosiego, tanto del órgano legislativo como del jurisdiccional, frente a potenciales presiones externas o las que pudiese ejercer el propio encausado por razón del cargo político e institucional que desempeña. La prerrogativa de aforamiento actúa, de este modo, como instrumento para la salvaguarda de la independencia institucional tanto de las Cortes Generales como del propio Poder Judicial, o, dicho de otro modo, el aforamiento preserva un cierto equilibrio entre los poderes y, al propio tiempo, la resistencia más eficaz frente a la eventual trascendencia de la resolución judicial en la composición del Parlamento. Por ello, no es de extrañar que el constituyente atribuyese expresamente el conocimiento de tales causas a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en tanto que órgano jurisdiccional superior de los que integran aquel poder del Estado (art. 123.1 CE)".

Esta finalidad del aforamiento de los parlamentarios -de "salvaguarda de la independencia institucional"- puede hacerse extensiva a miembros de otros órganos constitucionales o a cargos públicos que desempeñan tareas de relevancia constitucional, como sucede con los integrantes del Gobierno o con los que ejercen funciones gubernativas en el propio Poder Judicial, entre otros. Así, la LOPJ reservó bajo la competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo las causas penales seguidas contra: "el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía" (art. 57.1.2º)10.

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En todos estos casos, la instrucción y el enjuiciamiento de las causas penales que se dirijan contra tales sujetos, se entiende que durante el tiempo en que ejerzan su mandato, quedarán bajo la competencia del TS: un Magistrado de la Sala Segunda instruirá y varios Magistrados del mismo órgano -distintos del anterior- formarán sala para juzgar. Y la misma competencia se establece para conocer de los procesos penales que se sigan contra Magistrados de los órganos de la AN o de un TSJ, conforme establece el nº 3 del mismo art. 57.1 LOPJ.

Sobre la competencia del TS para conocer las causas contra Magistrados de la AN, pueden verse, por ejemplo, los AATS de 17 de enero de 2002 (RJ 2002\2344), o de 26 de mayo de 2009 (JUR 2009\267730); y respecto de las causas contra Magistrados de los TSJ, el ATS de 25 de septiembre de 2002 (JUR 2002\234329), o el ATSJ Comunidad Valenciana de 8 de abril de 2003 (JUR 2003\130956).

Si, por razón de la materia, el delito cometido por alguno de los sujetos anteriores debiera ser enjuiciado además por el Tribunal del Jurado, éste se constituirá en el TS (y no en la AP)11.

ii) El segundo grupo de aforamientos lo forman los casos de sujetos que quedan bajo la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia, y se establecen en el art. 73.3 LOPJ, que distingue entre los aforados ante ese órgano por disposición de los Estatutos de Autonomía, según la letra a), y los "jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo", según la letra b).

Como ejemplos de atribución de competencia al TSJ en causas contra aforados de los Estatutos de Autonomía, entre otros, puede verse el ATSJ Comunidad Valenciana de 15 de febrero de 2010 (ARP 2010\697); contra miembros de la carrera judicial, entre otros, los autos del TSJ Murcia de 4 de abril de 2006 (JUR 2007\187964), o de 19 de junio de 2006 (JUR 2007\186582), o de 24 de septiembre de 2007 (JUR 2008\186430); y contra miembros del Ministerio Fiscal, el ATSJ País Vasco de 7 de noviembre de 2006 (JUR 2007\94870).

Si, por razón de la materia, el delito cometido por alguno de los sujetos anteriores además debiera ser enjuiciado por el Tribunal del Jurado, éste se constituiría en el TSJ.

Obsérvese que los aforamientos ante el TSJ recogidos en los Estatutos de Autonomía responden a un planteamiento análogo respecto a los previstos ante el

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TS en el art. 57.1.2º LOPJ, es decir, son relativos a personas que desempeñan cargos públicos, principalmente del Poder ejecutivo o legislativo, pero en el ámbito de la Comunidad Autónoma; por ello, también se orientan a salvaguardar el libre ejercicio de las funciones asociadas a esos cargos, y habrán de extenderse a las causas que puedan plantearse contra sus titulares durante el tiempo en que ostentan el cargo.

Sin embargo, en el caso de los fueros para los miembros de las carreras judicial y fiscal, el aforamiento comprende los "delitos o faltas" (aquí se mencionan también las faltas, que han dejado de existir, lo que no sucede en los demás casos indicados hasta ahora), que se atribuyan a esos sujetos, con el matiz de que hayan sido "cometidos en el ejercicio del cargo". De manera que, si el juzgador o el fiscal cometen una infracción penal que nada tiene que ver con su cargo o función, esa infracción no quedará cubierta por el fuero -ante el TSJ- sino que tendrá que ser enjuiciada por el órgano que corresponda según las reglas ordinarias de competencia. De aquí se colige que estos aforamientos no tienen como fin exclusivo o principal proteger a los sujetos a quienes alcanzan -jueces y fiscales- de las presiones que, con motivo de un proceso penal dirigido contra ellos, pudieran padecer, sino que parecen atender a la necesidad de velar por el recto ejercicio de las trascendentales funciones que dichos sujetos desarrollan, de suerte que, en caso de incumplir su función incurriendo además en la comisión de un ilícito penal, y sólo en estos casos, deberán ser juzgados por un órgano superior al que correspondería. De este modo se evita, además, que titulares de órganos judiciales superiores puedan ser enjuiciados por órganos de inferior rango, en dichos casos. En consecuencia, no ofrece duda que el alcance de estos últimos fueros difiere de los anteriores, como se precisará enseguida.

iii) El tercer y último grupo de aforamientos se refiere a las infracciones penales que cometan los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que, según...

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