La explotación de una base de datos en Internet

AutorMiguel Ángel Bouza
Cargo del AutorUniversidad de Vigo

(Comentario a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda,de 2 de julio de 1999) (*)

  1. ANTECEDENTES

    El 4 de junio de 1998, la Editorial Aranzadi demandó a Dealing World España ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Elda por entender que el ofrecimiento al público a través de Internet de unas bases de datos con legislación y jurisprudencia era un acto de competencia desleal y además una violación de sus derechos de propiedad intelectual sobre las Bases de Datos Aranzadi de Jurisprudencia y Legislación.

    La demandante solicitó que el fallo contuviese las siguientes declaraciones: 1. Que la Editorial Aranzadi era titular de las Bases de Datos Aranzadi de Jurisprudencia y Legislación. 2. Que la imitación de las Bases de Datos Aranzadi llevada a cabo por la demandada era desleal por comportar un aprovechamiento indebido de la inversión sustancial realizada por la demandante. 3. Que el aprovechamiento de esta inversión comportaba un enriquecimiento injusto de la demandada y una lesión de la propiedad intelectual que Aranzadi tenía sobre sus bases de datos. 4. Que la conducta de la demandada constituía una violación del derecho de reproducción de la demandante contemplado en el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual -TRLPI-. 5. Que la actuación de la demandada consistente en la puesta a disposición del público de las bases de datos a través de un servicio de acceso en línea infringía el derecho de distribución del artículo 19 TRLPI de la demandante. 6. Que esta conducta de la demandada violaba el derecho de comunicación pública del artículo 20 TRLPI de Aranzadi. 7. Que la actuación de la demandada lesionaba el derecho suigeneris de Aranzadi, en concreto la facultad de reutilización del nuevo artículo 133.3 TRLPI, en vigor desde el 1 de abril de 1998.

    Aranzadi solicitó además que se condenase a Dealing World a las siguientes medidas: 1. La cesación de la actividad de imitación desleal y aprovechamiento indebido de sus Bases de Datos utilizadas en el servicio de consulta de jurisprudencia y legislación a través de Internet. 2. La cesación y posterior prohibición de reanudación de la actividad infractora de los derechos de propiedad intelectual de la Editorial Aranzadi consistente en la reproducción, distribución, comunicación pública y reutilización realizada en y desde los servidores ofrecidos en la dirección de Internet http:Ilwww.dealingw.es. 3. La destrucción de los materiales y copias empleados en la prestación del servicio de consulta de jurisprudencia y legislación a través de Internet. 4. La publicación de la sentencia condenatoria en dos periódicos de difusión nacional de Pamplona y Alicante 5. El pago de las cantidades percibidas en concepto de enriquecimiento injusto obtenido con el esfuerzo financiero de Aranzadi. 6. El pago de los daños y perjuicios causados por la conducta desleal de imitación de las Bases de Datos de Aranzadi. 7. El pago de los daños y perjuicios causados por la reproducción, distribución, comunicación pública y reutilización consistente en la remuneración que la Editorial Aranzadi hubiese percibido en el caso de haber autorizado tales actos. 8. La condena al pago de los daños morales causados por la actividad ilícita atendiendo a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y al grado de difusión ilícita de la obra. 9. El pago de las costas procesales.

    El 2 de julio de 1999, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda condenó a la demandada con apoyo, entre otros, en los siguientes

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero. En el presente procedimiento se ejercitan por la parte actora, "Editorial Aranzadi, S. A.", acciones declarativas y de condena derivadas de la realización de actos considerados de competencia desleal y violación de derechos de propiedad intelectual, contra la Mercantil "Dealing World España, S. A."

    Con carácter previo a la interposición de la demanda rectora de las presentes actuaciones, se llevaron a cabo, a instancia de la mercantil actora, diligencias preliminares de comprobación de hechos, al amparo del artículo 24 de la Ley de Competencia Desleal de 10 de enero de 1991, que se dieron por finalizadas con fecha 6 de abril de 1998.

    Segundo. Fundamenta la actora su demanda en el ofrecimiento por parte de la demandada, a sus clientes, previo pago de determinada cuota mensual o trimestral, a través del sistema World Wide Web en la red de telecomunicaciones de Internet, de los servicios de consulta a las Bases de Datos de Telejurisprudencia o Telelegislación, siendo aquellas bases de datos idénticas a las comercializadas por "Editorial Aranzadi, S. A.", vulnerando con ello las normas establecidas en la Ley de Competencia Desleal y violando asimismo los derechos de propiedad intelectual que la actora detenta sobre las citadas bases de datos.

    Excepciona la demandada en la comparecencia prevista por el artículo 692 de la LECiv, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la Mercantil "Dragonet Comunicaciones, S. L.", entidad a la que le fue incautada un servidor en Alfaz del Pi, con carácter previo a la presentación de la demanda.

    Al respecto, conviene precisar que la sociedad a la que se refiere la demandada facilita el acceso a Internet a la Mercantil "Dealing World, S. A.", en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios, y siendo así, se daba la circunstancia de que el servidor a través del que se efectuaba tal acceso, y que fue incautado en las diligencias de comprobación de hechos, era propiedad de la demandada y no de "Dragonet", por lo que de la relación que une a ambas empresas no deviene necesariamente una falta de litisconsorcio pasivo, ya que en modo alguno la resolución que se dicte en el presente procedimiento puede afectar a "Dragonet Comunicaciones, S. L.", y por tanto, la excepción planteada no puede ser estimada.

    En cuanto a la nulidad esgrimida respecto de las diligencias preliminares llevadas a cabo no puede ser apreciada, por cuanto en aquéllas se han seguido escrupulosamente las normas legales, teniendo la parte demandada conocimiento en todo momento de las mismas, asistiendo a todas las que hubieron de practicarse, asistencia que estuvo vedada a la actora, en virtud de lo legalmente establecido, y firmando el acta levantada con ocasión de aquéllas.

    La misma suerte deben correr las excepciones alegadas de caducidad del procedimiento y de la acción de competencia desleal ejercitada, la primera teniendo en cuenta que las diligencias meritadas se acabaron, como se tiene dicho, el 6 de abril de 1998 y la demanda fue presentada el 4 de junio del mismo año, por tanto dentro del plazo legal de dos meses que viene exigido por el artículo 131.2 de la Ley de Patentes; y la segunda por considerar necesaria la comprobación de hechos al objeto de plantear la demanda. Al margen del conocimiento que pudiera tener la actora de los actos de competencia desleal que presuntamente se estuvieran realizando, precisaba de datos concluyentes para ejercitar las oportunas acciones y habiendo solicitado la práctica de diligencias preliminares al respecto el 2 de diciembre de 1996, no puede entenderse en modo alguno la caducidad de la acción por cuanto el plazo de un año quedó interrumpido con la solicitud de tales diligencias.

    Tercero. Entrando ya en el fondo del asunto, por las pruebas practicadas analizadas en su conjunto, según criterios de la sana crítica, resulta acreditado que la mercantil demandada, "Dealing World, S. A.", con claro y evidente desprecio de las normas sobre competencia desleal, ha venido haciendo uso indebidamente de las Bases de Datos de Jurisprudencia y Legislación propiedad de "Aranzadi, S. A.", mediante la actividad de comunicación pública de las mismas, así como la reproducción y reutilización de aquéllas sin autorización alguna por parte de la propietaria, que viene amparada por el artículo 12 del TRLPI en su calidad de titular de una obra de propiedad intelectual.

    El informe emitido por los peritos designados al efecto, es concluyente. Tras el análisis comparativo de las bases de datos propiedad de la actora y las utilizadas por la demandada, afirman: "Lo que queda probado es que, en todos los casos las erratas introducidas, a propósito, en la información de jurisprudencia por la empresa demandante, han sido incorporadas también por la empresa demandada. Lo cual pone de manifiesto que la información legal de la empresa 'Dealing World' no es la dictada originalmente por el Tribunal correspondiente, sino que la fuente documental para la confección de sus Bases de Datos de Jurisprudencia es la original de la empresa demandante." Con ello se demuestra que la demandada no se limita a ofrecer a sus clientes las sentencias...

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