Las expensas útiles del apartado primero del artículo 1404 del Código civil

AutorO. Vicente Torralba Soriano
CargoProfesor Adjunto de Derecho civil
Páginas93-120

Page 93

El apartado 1.° del articulo 1.404 del Código civil establece que «las expensas útiles, hechas en los bienes peculiares de cualquiera de los cónyuges mediante anticipaciones de la sociedad o por la industria del marido o de la mujer, son gananciales». La doctrina se ha planteado el problema de si lo que se declara ganancial en tal precepto es er gasto o la mejora misma, señalando, en ocasiones, la posibilidad de que entre el cónyuge propietario del bien mejorado y la sociedad conyugal surja una relación de condominio. En este estudio se analizará el referido problema tratando de dar una explicación coherente del precepto en este punto.

I Precedentes históricos

Como se verá más adelante, nuestro Código recogió la regla establecida en el apartado 1.° del artículo 1.404 de la doctrina patria del siglo XIX, la cual, a su vez, se basaba en la interpreta-Page 94ción de textos legales más remotos. Parece por ello conveniente fijar primero tales precedentes legales remotos dejando, para un momento posterior, el estudio de la doctrina científica del siglo XIX.

A) Antecedentes remotos

El estudio de los precedentes históricos del artículo 1.404 del Código civil ha sido realizado no hace mucho tiempo por García Granero 1. En relación con la cuestión que ahora se trata, la de los antecedentes remotos del precepto, pueden aceptarse las conclusiones a que llega tal autor en el sentido de que sólo los fueros de la familia Cuenca-Teruel, o influidos por ellos, se ocuparon de las edificaciones o plantaciones hechas durante el matrimonio en fincas privativas de uno de los cónyuges, dándole al problema las siguientes soluciones: a) Las obras se atribuyen al dueño de la finca y a la sociedad de gananciales el valor de dichas mejoras (fueros de Cuenca, Teruel, Iznatoraf, Alcázar, Béjar y Santa María de Aibarracin). b) Se crea una especie de copropiedad sobre el conjunto del suelo y de la obra en favor del cónyuge dueño y de la sociedad matrimonial. En este sentido se pronuncian los fueros de Zorita de los Canes, Coria, Usagre y Soria 2 c) El Fuero-Real, a juicio de García Granero, adopta una posición intermedia, ya que, tratándose de casas, hornos y molinos, la Ley 9.a, tomo IV,Page 95 libro ni determinaba que lo edificado pertenecía al dueño de la raíz, abonando al otro la mitad de la estimación de la obra 3. Por el contrario, tratándose de viñas y plantaciones la Ley 3.°, tomo IV, libro m disponía que «quando el marido é la muger ponen viña en tierra que sea de cualquier de ellos, é muriere el uno de ellos, cuya fuere la tierra tome el terradgo, según ponen otras viñas en aquel lugar, y el vino pártanlo con los fijos del muerto, o con sus herederos, si fijos no hubiere: y este mesmo sea de otras labores qualesquier que se ficieren en el solar del uno dellos». Considera García Granero que, en tal supuesto, el dueño de la tierra recibia la estimación del terreno, basándose para llegar a tal conclusión en la expresión «tome el terradgo» y deduce que la viña o plantación se partía por mitad entre ambos cónyuges, apareciendo, en consecuencia, una accesión invertida precedente claro del artículo 1.404-2.° del Código civil 4.

Ademas de las referidas Leyes del Fuero Real, existen otros textos que, de alguna manera, pueden haber influido en la formación de las reglas contenidas en el artículo 1.404. Puede señalarse, en este sentido, la Ley 32, tomo XI de la Partida 4.a, donde se dice que «mejorando el marido la cosa que le dio su muger en dote, non seyendo apreciada, assi como si la refiziesse, o la acresciesse, porque fuesse mejor, e rendiesse mas; si las despensas que en ella metiere, fueren átales, que se mejore la dote por ellas, puédelas contar, e averias aquellas que fiziere, ademas de quanto montare elPage 96 esquilmo, que llevo de los frutos, e de las rentas de la dote. Mas si fiziere el marido despensas en la dote de su voluntad, que se tornasse mas en apostura, que en pro della, assi como si fuessen casas, e las pintasse, o en otra manera semejante destas; non las deue contar, nin las puede demandar, quando entregare la dote». Por consiguiente, los gastos que el marido hiciera en bienes dótales que ocasionaran una mejora de los mismos puede recibirlos en el momento de la restitución de la dote. Sin embargo, los gastos de puro lujo o recreo no tendría el marido derecho a recibirlos. Es evidente que esta Ley es antecedente inmediato del artículo 1.368 del Código civil, pero no cabe duda que el principio contenido en la misma puede también considerarse precedente del apartado 1.° del articulo 1.404.

B) Antecedentes inmediatos
a) La doctrina del siglo XIX

Lo que está fuera de duda es que, aún sin negar el carácter de precedente de las Leyes del Fuero Real, no fueron éstas las que influyeron directamente en el legislador, sino que el autor del Código civil, a través del Proyecto de 1851, tuvo en cuenta fundamentalmente la interpretación que de tales Leyes le ofrecía la doctrina del siglo XIX. Dicha interpretación se caracteriza porque en ella las reglas se formulan de manera general y abstracta, sin el carácter casuístico, que tenían en los textos del Fuero Real.

Analizando tal doctrina se descubre que hay un punto en el que todos los autores se muestran de acuerdo. En efecto, parece ser unánime la opinión de que la realización de mejoras en bienes privativos a costa de la sociedad de gananciales no origina una comunidad entre el dueño del bien y la sociedad. En tal sentido afirmaba Sala que «si el marido hubiese mejorado una casa o campo suyo, plantando viñas o árboles, no tendrá la mujer derecho a porción alguna del campo...» 5. ¿Cómo se resolvía el conflictoPage 97 de intereses? Algún autor pensaba que la mejora era comunicable, al tiempo de la separación del matrimonio, entre marido y mujer, como bien ganancial 6. Siguiendo la misma orientación se dice que el dueño de la finca mejorada por trabajo o industria de uno de los cónyuges la saca tal como está a la disolución del matrimonio, pero que el valor de las mejoras es ganancial y comunicable, teniendo por lo mismo que abonar al otro cónyuge la mitad de este valor 7. Por consiguiente, cabe señalar, una tendencia que, afirmando que lo ganancial es la mejora, parece resolver la cuestión atribuyendo al dueño el bien mejorado y obligándole a abonar al otro cónyuge la mitad del valor de la mejora.

Otro sector doctrinal se inclinaba por la solución de atribuir a la Sociedad no el valor de la mejora, sino sólo el importe de lo gastado. Así se manifestaba Sala que afirmaba que si el marido había mejorado un bien suyo, no tendría la mujer derecho a la mitad del mayor valor del campo, «sino sólo a la mitad de lo que se gastó en mejorarle...» 8.

Tal era el ambiente doctrinal que se respiraba en el momento de la Codificación. Tal ambiente se muestra con los mismos contrasentidos que van a aparecer posteriormente. El primero de ellos parece encontrarse en la afirmación, por una parte, de que son. gananciales los aumentos y mejoras realizados en bienes privativos a costa del caudal común o por la industria y trabajo de los cónyuges; mientras que de otro lado tal carácter ganancial no se concreta en un derecho de propiedad a favor de la sociedad, sino en un simple derecho de crédito, bien por el valor de la mejora, bien por lo gastado para su realización. Tal derecho de crédito se hará efectivo, a la disolución del matrimonio, abonando el dueño del bien, que se quedará con la mejora, al otro cónyuge o a sus herederos la mitad del valor de la mejora-según unos autores-, o la mitad de lo gastado, según otros. El contrasentido estriba, en consecuencia, en que, de una parte, la regla, tal como la formulanPage 98 la mayoría de los autores, parece ser una de las encaminadas a la determinación de los bienes que deben calificarse de gananciales, mientras que de otra parece destinada sólo a entrar en juego en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal 9. Aparecen, por consiguiente, en ella dos facetas distintas, las cuales, en cierto sentido, no son más que la manifestación de la pugna real entre la dinámica de la sociedad de gananciales y el principio accesoriuvi sequitur principale. En efecto, no cabe duda que si las mejoras se han realizado a costa del caudal común o son fruto de la industria o trabajo de los cónyuges, las mismas deben considerarse gananciales, puesto que tal caudal, tal industria y tal trabajo lo son. Lo que sucede es que dichas mejoras se han incorporado a un bien privativo y, dada tal incorporación, no hay mas que dos soluciones posibles: a) Organizar una comunidad entre sociedad de gananciales y cónyuge propietario; b) declarar la mejora privativa en virtud del principio accesorium sequitur principale y conceder a la sociedad un derecho de crédito. Rechazada, la primera solución por la doctrina, como se ha visto anteriormente, la segunda implica la consecuencia evidente de que a la sociedad habrá que hacerle efectivo su derecho de crédito. Dado este hecho es evidente que la norma adquirirá un matiz liquidatorio clarísimo, en el sentido de ajuste de cuentas entre un patrimonio privativo y el ganancial, si bien tal matiz aparecerá un tanto oscurecido por la afirmación de que las mejoras en bienes privativos realizadas a costa de la sociedad o por la industria de los cónyuges son ganaciales.

b) El proyecto de 1851

¿Cómo influyó este ambiente...

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