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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 132, Diciembre 2015
Expediente de dominio para reanudar el tracto. Determinación del objeto. Forma de las citaciones a titulares de inscripciones de menos de 30 años
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Supuesto de hecho: Se presenta a inscripción testimonio del auto recaído en expediente de dominio para reanudar tracto sucesivo del que no resulta si los titulares de derechos derivados de asientos de menos de treinta años han sido oídos o si fueron citados, al menos, una vez personalmente.
¿Cabe la inscripción? NO.
¿Está dentro de la calificación registral comprobar este trámite, sin perjuicio de la obligación de cumplir las resoluciones judiciales? SI.
Doctrina de la DGRN.
"... es necesario que resulte de la documentación presentada en qué forma se han practicado las notificaciones para que el registrador pueda calificar que las mismas se han realizado en la forma prevista por las normas. La razón es el carácter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificación de inexactitud registral contemplados en la legislación correspondiente (cfr. Artículo de la Ley Hipotecaria). En este contexto es función principal del registrador comprobar que el titular registral ha sido llamado al procedimiento con las garantías exigidas en las normas, lo cual no es sino aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones en el ámbito registral se concreta en el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). Esta calificación entra en el ámbito de la calificación registral a los efectos de la inscripción de la resolución judicial en el Registro (véase artículo 100 Reglamento Hipotecario), sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, corrección o justicia de la decisión judicial, extremo éste que queda al margen de las competencias calificadoras de los registradores...".
Comentario.
Siguiendo la doctrina de la DGRN puede concluirse lo siguiente:
1 La tramitación del expediente de dominio ha de ajustarse estrictamente al procedimiento previsto en el art. 202 LH por exigencias del principio de legitimación registral y del principio constitucional de interdicción de la indefensión (art. 24 CE), una de cuyas manifestaciones en el ámbito registral se concreta en el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria)
2 En consecuencia, es necesario...
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