Expediente de abintestato - expediente de investigación patrimonial

AutorBelén Del Pozo Sierra
Páginas295-324

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VIII 1. Planteamiento

Ante un inmueble, cuyo titular ha fallecido sin otros herederos llamados a la sucesión, el Estado puede o bien instar la declaración judicial de heredero abintestato a su favor o bien actuar ante una situación de vacancia inmobiliaria, en caso de haber bienes inmuebles en la herencia yacente, teniendo a su favor un título legal de adquisición automática. En caso de no prosperar ninguno de los expedientes queda siempre la vía judicial que requiere el ejercicio de la acción correspondiente, acción declarativa del dominio o acción reivindicatoria, reservada esta última para el caso de que existiendo ocupantes del inmueble se opongan a la titularidad estatal, pues la existencia de un poseedor no propietario no obsta a la adquisición legal del dominio por el Estado. Con el objeto de evitar acudir innecesariamente a la vía judicial, la opción de ejercitar una acción ante los tribunales queda relegada a un segundo plano frente a la promoción de juicio de abintestato o en su caso expediente de investigación patrimonial547.

La Subdirección General de lo Consultivo548, partiendo de la compatibilidad lógica y jurídica de ambas vías, de la similitud, por estar en ambos casos ante bienes que carecen de titular, en la ?nalidad perseguida en ambos expedientes, de declaración de heredero abintestato a favor del Estado y de investigación patrimonial, que es la incorporación al Patrimonio del Estado de bienes vacantes o carentes de dueño con el ?n de reintegrar tales bienes al trá?co jurídico, remarca sus diferencias:

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  1. El presupuesto de hecho determinante del título de adquisición. En caso de sucesión abintestato requiere el fallecimiento del titular sin herederos y en el supuesto del artículo 17 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas exige la vacancia inmobiliaria, tanto jurídica como de hecho.

  2. El título de adquisición: sucesión hereditaria forzosa a favor del Estado de los fallecidos sin otros herederos testamentarios o legales y adquisición automática del Estado por disposición legal en los supuestos de vacancia inmobiliaria.

  3. Diferencia también, consecuencia de la anterior, en el procedimiento a seguir al exigirse declaración judicial de heredero del Estado y una manifestación administrativa de la voluntad de adquirir mediante la aceptación de la herencia frente a la adquisición automática por disposición de ley de inmuebles vacantes, sin perjuicio de la tramitación del expediente de investigación patrimonial549de comprobación de la situación de vacancia o carencia de dueño del inmueble con la ?nalidad de poder tomar posesión de los bienes en vía administrativa o, en caso necesario, el ejercicio de la acción judicial que corresponda. A las anteriores diferencias y siguiendo a García Cantero550, podemos añadir que en el caso de atribución de bienes vacantes no se contempla la universalidad de bienes de tal manera que en cuanto a los muebles el Estado tiene una posición equivalente a la de cualquier ocupante sin ostentar privilegio alguno551.

Siendo legítima la opción de la Administración del Estado de optar por el título que resulte más conveniente al interés público procede analizar los

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factores a tener en cuenta a la hora de tramitar el procedimiento que resulte oportuno, el expediente de investigación patrimonial o el de abintestato.

VIII 2. Presupuesto de hecho

Siendo la sucesión mortis causa el camino para que las relaciones jurídicas no cesen con la muerte del causante, el regular, ante su silencio, el destino del patrimonio, viene a garantizar la vigencia de las relaciones jurídicas en la persona del sucesor hereditario. Y es al concretar la ley la extensión de la familia llamada a suceder a través de los límites en el grado de parentesco cuando aparece el derecho del Estado en defecto de personas, que por sus vínculos familiares y sobre una presunción de la voluntad del causante tienen mejor derecho. Si dentro del patrimonio del causante hay inmuebles, ante la situación de vacancia inmobiliaria el Estado puede tomar dos caminos: instar la declaración judicial de heredero abintestato a su favor o tramitar el expediente de investigación patrimonial que permita constatar la existencia de inmuebles vacantes lo que supone un título legal de adquisición automática a favor del Estado. Caminos alternativos recogidos en dos textos legales que corresponden a disciplinas jurídicas claramente diferenciadas, el Derecho Civil y el Derecho Administrativo: 1.- El artículo 956 del Código Civil, en la redacción dada por el Real Decreto Ley de 13 de enero de 1928552, dispone que “A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de la herencia a Instituciones municipales del domicilio del difunto, de bene?cencia, instrucción, acción social o profesional..”.; 2.- Por su parte, el artículo 17 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas atribuye al Estado los inmuebles que carecieren de dueño. Atribución de inmuebles vacantes “...por ministerio de la Ley, sin necesidad de que medie acto o declaración alguna por parte de la Administración General del Estado”.

Lo anterior nos lleva como primer punto diferenciador a valorar conjuntamente los presupuestos de hecho determinantes del título de adquisición. En caso de sucesión intestada el fallecimiento del titular sin herederos, testamentarios o forzosos, y en el supuesto de bienes vacantes la vacancia inmobiliaria tanto jurídica como de hecho.

Sin entrar en la realidad del conocimiento por parte de Patrimonio del Estado del fallecimiento intestado, que por regla general viene de la mano de un particular que denuncia el hecho, se ha de constatar el lugar y fecha del fa-

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llecimiento del causante, su domicilio en el momento del óbito, la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 912 del Código Civil y la relación de bienes y derechos de su titularidad. Como documentación mínima a adjuntar al escrito de demanda, se aporta certi?cado del Registro Civil que acredita el fallecimiento y certi?cado del Registro General de Actos de Última Voluntad que depende de la Dirección General de los Registros y del Notariado, Ministerio de Justicia, sobre el extremo de si ha otorgado o no testamento. En caso de presumir que existen familiares más allá de los que consta en el Registro Civil se aporta informe de la Dirección General de Policía, Unidad de documentación. En relación al patrimonio del causante se incorporan al expediente certi?cados bancarios y certi?cación del Registro de la Propiedad si existe algún inmueble del que es titular registral el causante. Una vez formulada demanda es en la tramitación judicial del proceso de jurisdicción voluntaria donde surge un obstáculo en el desarrollo de la prueba testi?cal, que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dos testigos, como mínimo, a proponer por la parte actora para que respondan a preguntas sobre inexistencia de testamento ológrafo y de parientes con mejor derecho. Se suele proponer al denunciante, no sólo por ser quién conoce la situación del fallecido si no también por tener un interés en que recaiga un auto que declare el derecho del Estado como heredero lo que le puede suponer una renumeración económica en concepto de premio. Información testi?cal que tiene por objeto acreditar que el Estado es el único heredero y que, en ocasiones, presenta una di?cultad “a veces insalvable, que se derivan de la tramitación del expediente de abintestato, como la de obtener el testimonio de dos personas que declaren haber conocido al fallecido y tener constancia de que éste carecía de herederos, di?cultades que se constatan al intentar la tramitación del expediente”553. Identi?car testigos, si no es con ayuda del propio denunciante, resulta complicado para el Estado cuya relación con el ?nado ha sido inexistente. En tal caso, si a juicio del Fiscal o del Juez hubiere motivos racionalmente fundados para creer que podrán existir otros parientes, el Juez mandará ?jar edictos para que quienes se crean con mejor derecho puedan reclamar la herencia.

Añadir a la di?cultad que, en ocasiones, presenta el desarrollo de la prueba testi?cal, que una visión casuística pone de mani?esto otros obstáculos a superar por el Estado en la tramitación de los abintestatos. Mencionar los supuestos donde no se puede determinar el lugar y la fecha del fallecimiento o la prueba negativa de ausencia de parientes con derecho de sucesión mortis causa que

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supone al actor una labor que puede frustrar el derecho sucesorio del Estado. En tal caso, si las gestiones a realizar por Patrimonio del Estado para averiguar los datos sobre el fallecimiento del titular o la suerte de los herederos no dan resultado, lo que procede es el archivo del expediente de abintestato554. No exento de di?cultad se presenta también el desarrollo de la actividad interpretativa prevista en el artículo 675 del Código Civil como paso previo a autorizar al Abogado del Estado que corresponda la presentación de la demanda para obtener la declaración judicial de heredero555. En casos como los descritos, a?rma la Subdirección General de lo Consultivo de la Abogacía General del Estado que “son razones de orden práctico las que llevan a forzar la interpretación de las circunstancias que rodean al supuesto para considerar que nos encontramos ante un inmueble...

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