Exposición de la doctrina de las expectativas razonables de los adherentes

AutorJosé Antonio Ballesteros Garrido
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. PLANTEAMIENTO

    La doctrina de las expectativas razonables de los adherentes procede de la jurisprudencia y la doctrina de los EE.UU., donde se ha desarrollado y extendido, aunque no sin importantes controversias y sin que pueda considerarse definitivamente aceptada por la generalidad de autores ni tribunales(1), si bien parece que los trabajos de redacción del nuevo UCC la asumen, elevándola al nivel de teoría general de los contratos de adhesión(2). Se comenzó a utilizar por algunos tribunales en la década de 1960, y en 1970 Keeton publicó el primer estudio de la jurisprudencia existente, tratando de sistematizarla(3), a partir del cual ya aparecieron un número considerable de trabajos doctrinales al respecto. Inicialmente, esta construcción jurídica se aplicó únicamente a los conflictos surgidos entre las partes de los contratos de seguro, siempre que se tratase de contratos de adhesión(4), aunque en un segundo estadio de su desarrollo se extendió a la generalidad de los contratos de adhesión(5), ya que no existía razón alguna para limitarla a aquéllos, puesto que su aplicación se basaba precisamente en el hecho de que eran contratos de adhesión, sin que el tipo contractual introdujese ningún tipo de matiz jurídico peculiar: antes al contrario, es el prototipo de contrato de adhesión; finalmente, algunos autores llegaron a indicar que el contenido válido del contrato debía identificarse con las expectativas razonables del adherente en todos los contratos de adhesión(6).

    Sin perjuicio de las críticas que se le han hecho y de su utilización ocasional en forma asistemática, excesiva o en un sentido distinto al apropiado, con esta doctrina se pretende superar la concepción tradicional, anquilosada, de que el contrato se corresponde con el texto escrito y firmado por las partes, expresada bajo la regla «parol evidence rule», que ya no se tiene en pie cuando se quiere aplicar a los contratos de adhesión, pero volviendo a los principios esenciales del contrato: el fundamento último de esta doctrina se encuentra en que el contrato es el acuerdo de las partes, existe cuando hay mutuo asentimiento {«mutual assent», «meeting of the minds»), por lo que podría afirmarse que, en el fondo, esta teoría es tan antigua como el propio derecho contractual, pero ahora liberada de las deformaciones y desviaciones experimentadas con la aparición de la contratación en masa por obra de una dogmática pretendidamente ortodoxa pero, en realidad, interesada, del contrato(7).

    Los presupuestos de esta doctrina coinciden con lo expuesto en los anteriores capítulos de este trabajo referente a que en los contratos de adhesión no existe libertad contractual, autonomía privada, para una de las partes; que el documento que se firma no refleja el contenido del contrato conocido y deseado por el adherente; y que éste no ha prestado un verdadero consentimiento contractual respecto al mismo, sino que lo ha suscrito únicamente como un formalismo preciso para obtener el bien o servicio cuya prestación se condiciona a tal acto; finalmente, hemos expuesto qué es lo que creemos que el adherente consiente, contrata, al expresar su manifestación de voluntad, en consonancia con lo cual hemos indicado que el contrato está formado precisamente por sus expectativas razonables. A continuación vamos a exponer el contenido de esta doctrina partiendo de su elaboración por la doctrina y jurisprudencia de los EE.UU., para, finalmente, elaborar un concepto propio, adaptado a nuestro ordenamiento jurídico.

  2. FORMULACIÓN DE LA DOCTRINA DE LAS EXPECTATIVAS RAZONABLES

    El contenido de esta doctrina se ha resumido por Keeton como sigue (refiriéndose todavía únicamente a los contratos de seguro):

    The objectively reasonable expectations of applicants and intended beneficiaries regarding the terms of insurance contracts will be honored even though painstaking study of the policy provisions would have negated those expectations(8).

    De acuerdo con tal enunciado, esta doctrina va más allá de la simple interpretación de las cláusulas escritas(9), o de la eliminación de determinadas cláusulas que hayan de reputarse nulas por una u otra razón; llegando mucho más lejos, propugna el respeto de las expectativas que de manera objetivamente razonable se haya podido formar el adherente, con independencia de lo que exprese el formulario utilizado por el predisponente, de manera que tales expectativas privan de toda validez al texto firmado cuando éste no se conforme a ellas. En otras palabras, entiende que las partes están vinculadas por los términos del formulario tal como razonablemente esperan que estén redactados, con independencia de lo que realmente exprese(10). Este debe ser rechazado como criterio exclusivo para determinar lo que compone el contrato para dar preeminencia al acuerdo fáctico de las partes, subyacente o implícito en las expectativas que el adherente se haya formado de manera razonable(11). Con ello quedan fuera del contrato todas aquellas cláusulas del condicionado general que no hayan sido realmente conocidas y deseadas por el adherente, que no hayan sido esperadas ni, por ende, consentidas.

    Mayhew (12) ha articulado los principios subyacentes en la jurisprudencia al respecto en las siguientes reglas(13):

    1) La doctrina sólo debe aplicarse a contratos de seguro que sean realmente contratos de adhesión(14);

    2) En casos de ambigüedad en la redacción de la póliza, debe interpretarse a la luz de las expectativas objetivamente razonables del asegurado medio;

    3) Al margen de las posibles ambigüedades en la redacción de la póliza, las expectativas objetivamente razonables del asegurado medio serán de aplicación cuando el asegurado no haya recibido información completa y adecuada de la provisión en cuestión y (a) la previsión de la póliza en cuestión es inusual e inesperada, o (b) la provisión de la póliza reduce sustancialmente la cobertura aparente;

    4) Cuando, antes de suscribir el contrato de seguro, ciertos actos por parte del asegurador, o actos que pueden atribuirse razonablemente al asegurador, han creado una impresión objetiva de cobertura a un asegurado medio; y

    5) Cuando cierta actividad razonablemente atribuible al asegurador antes de la suscripción del contrato de seguro ha causado al particular asegurado la creencia razonable de que tiene cobertura, aunque tal cobertura sea negada por la póliza(15).

    Esta doctrina se enmarca en el cuadro de una tesis contractualista sobre la validez de las condiciones generales atemperada por la verdadera naturaleza del acto de adhesión, tal como ha quedado aquilatada en el capítulo anterior, según la cual aquéllas sólo podrán alcanzar eficacia, tal como aparezcan recogidas en el formulario uniforme suscrito, en la medida en que sean objeto de una manifestación de voluntad del adherente verdaderamente libre e informada, lo que implica que, cuando no coincidan con lo que éste cree contratar, serán desplazadas por sus expectativas, a condición de que sean razonables. Cuando el adherente albergue unas expectativas contractuales que pudieran verse frustradas por las cláusulas predispuestas, dejarán a éstas sin efecto, siempre que haya llegado a formárselas de manera objetivamente razonable, es decir, que un contratante que actúe con una diligencia media, situado en la misma situación y condiciones, hubiese llegado a tener las mismas expectativas contractuales.

    Se opondrá que si no hay verdadero acuerdo respecto a los términos del condicionado general por falta de conocimiento o de libertad del adherente, tampoco existe respecto a las expectativas razonables que éste haya podido forjarse, puesto que la voluntad contractual del predisponente se refiere al clausulado que ha formulado precisamente con el fin de que constituya la base de toda la actividad comercial que desarrolle en el futuro; que sólo está dispuesto a contratar en los términos que expresan y de ninguna manera acepta su alteración, y menos por unas expectativas subjetivas de la otra parte que incluso pudo no llegar a conocer; en cambio, aquél clausulado sí que fue firmado por el adherente, en muestra de su aceptación, por lo que existe base jurídica suficiente para considerarlo como reflejo de la voluntad común de las partes.

    Esta objeción debe ser rechazada porque cuando el clausulado se vea desplazado por las expectativas del adherente se deberá a que su contenido no fue conocido ni aceptado por éste, a que la adhesión no llegó a tener eficacia como aceptación de la oferta que pretendía ser ese condicionado, debido a la conducta negligente o de mala fe del propio predisponente; en cambio, las expectativas aptas para sustituir al condicionado general han debido formarse de modo objetivamente razonable a partir de una serie de circunstancias que rodearon la formación del contrato y relacionadas con la conducta publicitaria, promocional, comercial, etc. del predisponente, con los tratos personales entre las partes o con el tipo contractual y su regulación legal o usual(16); en cualquier caso, han debido ser ocasionadas activa o pasivamente, dolosa o negligentemente, por el empresario, por lo que debe asumir las consecuencias de su conducta, que ha provocado una confianza en el otro contratante determinante de su decisión. Cuando las condiciones generales contradigan las expectativas que el adherente se haya formado razonablemente y de buena fe existe una responsabilidad del oferente, que le debía haber informado suficientemente sobre su verdadero sentido (17). Así, cuando en su publicidad, promoción o relaciones precontractuales ofrece unas determinadas condiciones que luego no se recogen o se excluyen en el contrato(18) o de cualquier otra forma induce a creer que el contrato tendrá determinado contenido(19), o cuando sus cláusulas no se corresponden con el tipo o el título del negocio, frustrando el fin perseguido por el adherente(20) o limitando indebidamente las prestaciones esenciales(21); o cuando éste manifiesta su deseo de contratar con un fin...

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