Artículo 25. Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro estado miembro

AutorJulio Banacloche Pérez-Roldán

Artículo 25.—EXENCIONES EN LAS ENTREGAS DE BIENES DESTINADOS A OTRO ESTADO MIEMBRO

Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley.

Dos. Las entregas de medios de transportes nuevos, efectuadas en las condiciones indicadas en el apartado uno, cuando los adquirentes en destino sean las personas comprendidas en el penúltimo párrafo del apartado precedente o cualquiera otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional.

Tres. Las entregas de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3.º de esta Ley a las que resultaría aplicable la exención del apartado uno si el destinatario fuese otro empresario o profesional.

Cuatro. (Derogado por R.D.-L. 10/1999.)

COMENTARIO

Este precepto modificado, primero, por la Ley 23/1994, luego por la Ley 42/1994, luego, por el Real Decreto-Ley 12/1995 y, finalmente, por el Real Decreto-Ley 10/1999, lo que es la mejor prueba de la pericia de nuestros redactores de textos legislativos en este tributo, regula el régimen equivalente a las «exportaciones» intracomunitarias, sin poder utilizar, como es lógico tal concepto, dentro de un marco de libre tráfico de mercancías.

De acuerdo con el texto del artículo no se incluyen en su ámbito los autoconsumos regulados en el artículo 9, apartado 1, pero sí las transferencias «intracomunitarias» del apartado 3 en cuanto estén sujetas al impuesto...

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