Exenciones a entidades de derecho público de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales

AutorRafael Andrés León Cavero
CargoAbogado del Estado ante la Audiencia Nacional
Páginas697-732

Page 697

Contestación a la demanda en recurso contencioso-administrativo realizada el 23 de octubre de 2009 por Rafael Andrés León Cavero. Abogado del Estado ante la Audiencia Nacional.

Fundamentos de Derecho

Jurídico-materiales

I. Objeto del recurso y pretensiones de la recurrente.

La pretensión anulatoria de la parte demandante se funda en las alegaciones que extracta en el antecedente de hecho noveno de su demanda.

Por el contrario, entiende la Abogacía del Estado que del examen del expediente administrativo puede afirmarse sin lugar a dudas que la resolución recurrida es plenamente ajustada a Derecho, conforme a las conside-Page 698raciones que pasamos a exponer en los siguientes fundamentos de nuestro escrito de contestación a la demanda.

II. La actuaciones inspectoras se desarrollan dentro del periodo legal previsto para ellas. No concurre prescripción del derecho a liquidar el ejercicio de 2001.

La actora alega que se ha producido la prescripción parcial de la deuda tributaria=Impuesto de sociedades del ejercicio 2001= por una injustificada demora de las actuaciones inspectoras, que privaría a éstas de efectos interruptivos del plazo de prescripción.

Ello exige entrar en el examen de dos cuestiones. La primera se refiere al plazo de prescripción de las obligaciones tributarias y los casos en que se interrumpe el plazo de prescripción. La segunda son los supuestos en que las actuaciones inspectoras, por causa de dilaciones indebidas, no llegan a producir dicha interrupción.

* Plazo de prescripción de las obligaciones tributarias.

- Plazo de prescripción.

De acuerdo con el artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en su redacción original, determinaba que se prescribían a los cinco años los siguientes derechos y acciones de la Administración:

a) El derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el impuesto de Sucesiones, en el que el plazo será de diez años.

b) La acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada

c) La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a) anterior, y

d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.

El mencionado plazo fue reducido a cuatro años, generalizado también para el Impuesto de Sucesiones, mediante el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, que entró en vigor con efectos del día 1 de enero de 1999 (según sus disposiciones Final 7.ª apartados 1 y 2, Disposición Transitoria Única y el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, Disposición Final 4.ª ).

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria2, que deroga a la anterior de 1963, aclara en su preámbulo que:Page 699

En materia de prescripción, se mantiene el plazo de cuatro años establecido por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (...)

tal y como resulta de su artículo 66, que en lo que se refiere a las acciones de la Administración se concentra en dos casos:

a) El derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y

b) El derecho a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas.

A su vez el derecho para imponer sanciones y del derecho para exigir su cumplimiento se regula separadamente en los artículos 189.2 y 190.2 manteniendo también el plazo de cuatro años.

- Dies a quo.

De acuerdo con el artículo 65 de la LGT (1963), en la redacción dada al mismo por la Ley 10/1985, de 26 de abril, vigente desde el 27 de abril de 1985, el plazo de prescripción comenzará a contarse de la manera siguiente:

a) en el caso a) desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración;

b) en el caso b) desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

La LGT (2003) establece una regulación más completa, con sistematización de las reglas de cómputo e interrupción del plazo de forma separada para cada derecho susceptible de prescripción, al objeto de evitar dudas interpretativas. También se añade una regla especial para el plazo de prescripción del derecho a exigir la obligación de pago a los responsables.

En cuanto al dies a quo, el artículo 67 de la LGT (2003) dispone que será:

a) En el caso a) desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

b) En el caso b) desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en periodo voluntario, sin perjuicio de los dispuesto en materia de aplazamiento y fraccionamientos de pago.

- La interrupción del plazo de prescripción.

Las normas jurídicas relevantes a este respecto son:

* La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La LGT(2003) hace una regulación más detallada que la anterior de 1963 de los supuestos en que se interrumpe la prescripción.

De acuerdo con su artículo 68 la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria se interrumpe:Page 700

«a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.»

* Regulación del plazo máximo de duración y de las interrupciones injustificadas de las actuaciones inspectoras. Supuestos en los que se suspende su cómputo. Efectos del incumplimiento sobre los plazos de prescripción de la deuda tributaria.

Como hemos visto, las actuaciones inspectoras interrumpen el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Sin embargo, la normativa reglamentaria del procedimiento de inspección prevé que su duración excesiva por causa no imputable al sujeto pasivo tenga por efecto que las actuaciones inspectoras no interrumpan el plazo de prescripción de las deudas tributarias.

Ello sin perjuicio de que las actuaciones inspectoras no resulten afectadas por caducidad de procedimiento -tal y como expresamente ha dispuesto siempre la legislación tributaria3- de manera que sea eficaz el acto que pone término a las actuaciones si se dicta dentro del plazo de prescripción de la deuda tributaria.

Así el artículo 31 en relación con el 31 ter del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT 1986 en lo sucesivo) estableció que las actuaciones inspectoras de comprobación, investigación y liquidación se llevaran a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas ...».

El artículo 31 quater del RGIT (1986) dispone que «la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tri-Page 701butario o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas».

El cómputo de este plazo máximo se interrumpe en los siguientes dos casos (art 31 bis RGIT 1986):

a) Dilaciones imputables al obligado tributario: «se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales».

b) Interrupciones justificadas de las actuaciones inspectoras: que concurre cuando se produce la:

«a) Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, comunidades autónomas o corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses (...)»

La anterior normativa ha sido reemplazada, para procedimientos de inspección iniciados con posterioridad al 1 de julio de 2004, por el artículo 150 de la LGT (2003) desarrollado reglamentariamente, para los iniciados a partir del 1 de enero de 2008, los artículos 102 a 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, de Gestión e Inspección Tributaria.

El artículo 150 LGT(2003) establece un plazo máximo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo hasta la...

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