La exclusión del hijo en la herencia del testador. (Una visión actualizada de la desheredación en el Código Civil)

AutorMaría del Mar Manzano Fernández
CargoProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
Páginas1847-1883

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I Introducción

Para sancionar al descendiente que incurre en alguna de las causas legalmente tasadas, el Código contempla la institución de la desheredación. Desde sus albores, esta figura ha sido considerada como un castigo que el testador prevé en su última voluntad para reprobar el agravio sufrido, mediante la privación de la cuota que por legítima le correspondería al descendiente.

Sin embargo, transcurrido casi un siglo y medio desde su promulgación, las modificaciones operadas en los preceptos que regulan la desheredación han sido pocas y de poca entidad, por lo que se advierte una falta de correspondencia entre estas normas y la realidad social. Dejando a un lado la posibilidad de desheredar a otros sujetos, como el cónyuge o los ascendientes, este trabajo se centra en la desheredación de los descendientes. En concreto, uno de los aspectos que se abordan es que el Código se está refiriendo a la desheredación de hijos y no de nietos, pues mientras vivan los primeros estos siguen siendo legitimarios y esta cualidad no se transmite a los segundos por el hecho de la desheredación.

Es necesario adaptar las normas a la realidad de hoy, al menos aplicando un criterio interpretativo que difiera del de entonces, cuando la esperanza de vida no llegaba a los cuarenta años y no eran, por tanto, frecuentes las situaciones de abandono o indiferencia hacia padres mayores que, duplicada hoy esta esperanza de vida, se suceden por desgracia con habitualidad en nuestros días. Aunque el Tribunal Supremo ha manifestado un cierto criterio aperturista en la consideración de las causas de desheredación, hay otras cuestiones que merecen atención, como la desheredación parcial y condicional o los numerosos interrogantes que plantea el artículo 857 del Código Civil.

Desde que se permite que la legítima no sea necesariamente atribuida a título de heredero -pues esta porción puede ser satisfecha en virtud de un legado, o quedar cubierta con donaciones hechas en vida por el causante1-, el legitimario, se entiende, no es necesariamente heredero, por lo que podría plantearse si se puede, desheredado un hijo, hacerle una atribución patrimonial por otra vía, o no desheredarlo en todo lo que le correspondería como legitimario. Resulta lógico plantearse que un padre pueda querer privar al hijo de algo, pero no de todo.

Esta cuestión nos conduce a considerar la posibilidad de la denominada desheredación parcial, muy discutida históricamente por la mayoría de los autores, negada por muchos y admitida por los menos, precisamente porque el Código Civil no contiene disposición alguna sobre la desheredación parcial y

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porque las dificultades que ofrece su admisibilidad explican que gran parte de la doctrina la entiendan como imposible.

Estas y otras preguntas serán objeto de estudio en este trabajo, desde una perspectiva que pretende, cuanto menos, plantear y orientar posibles soluciones a los problemas que en la práctica plantea este instituto a los operadores jurídicos encargados de su aplicación.

II Fundamento de la desheredación de descendientes

En ocasiones resulta especialmente difícil para el notario explicar al testador que acude a su despacho para determinar el destino de sus bienes mortis causa, que su voluntad no es soberana, sino que está constreñido por una serie de disposiciones legales que determinan quien o quienes van a ser beneficiarios de al menos una parte de su patrimonio.

Frente a la libertad de testar que tenía el pater familias en el Derecho Romano antiguo, la mayoría de los ordenamientos jurídicos establecen en materia sucesoria restricciones a la voluntad del causante en orden a la disposición de sus bienes mortis causa.

En general, los sistemas de derecho sucesorio optan por el sistema de legítimas que, con diversas variantes (en relación al cónyuge sobreviviente y a las cuantías), obliga a deferir el patrimonio del testador a favor de sus descendientes, permitiendo favorecer a unos sobre otros con la ampliación de la cuota legitimaria estricta pero, en definitiva, previendo el destino del todo o parte de los bienes del fallecido, haya o no otorgado testamento.

Desde hace décadas hay una fuerte corriente doctrinal que aboga por la modificación o supresión del sistema de legítimas entendiendo que, cuando cumple los requisitos de capacidad establecidos, la voluntad del testador ha de ser soberana y se le debe permitir dar a sus bienes el destino que desee, máxime cuando, por distintos motivos, no es infrecuente que el testador no quiera nombrar heredero a algún hijo. Las relaciones padres-hijos resultan en ocasiones complicadas y, cuando estos últimos tienen la posibilidad de abandonar el domicilio familiar y sostenerse económicamente por sí solos se produce el abandono de los padres, que muchas veces son relegados a la vida en una residencia y otras permanecen en el domicilio sin la asistencia mínima que los hijos deberían dispensarles. ¿Es que no es suficiente motivo para no favorecer a un hijo el hecho de que haya olvidado afectivamente a sus padres?

Hace un siglo la esperanza de vida no llegaba a los cuarenta años en hombres y mujeres. Hoy se ha duplicado. Ello significa que, en aquel momento, serían excepcionales las situaciones en las que los hijos tuvieran que atender a sus padres mayores, circunstancia que, hoy día, es la regla general. Esta seguramente, es la explicación del por qué el Código Civil regula las obligaciones

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de los padres respecto de los hijos pero no a la inversa ¿Por qué es causa de desheredación el abandono de hijos por los padres (art. 756.1 del Código Civil) y no lo es el abandono de los padres por los hijos? Debe haberse supuesto por el legislador que los padres son adultos desde que son padres y por tanto pueden valerse por sí mismos, pero olvida que también es posible que se llegue a una situación en que los padres necesiten de la asistencia de los hijos para sobrevivir. Es más, en muchos aspectos el legislador considera al mayor como sujeto vulnerable y le dispensa una protección especial.

De la misma manera, el artículo 854 prevé la posibilidad de desheredar al progenitor por las causas que dan lugar a la pérdida de la patria potestad (art. 170 del Código Civil) como consecuencia de sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma que son los que recoge el artículo 154 del Código Civil: velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, así como representarlos y administrar sus bienes.

Bien es cierto que ninguna norma legal recoge estos deberes ni otros parecidos en relación a los hijos respecto de los padres, pero creo que no cabe ninguna duda que, moralmente, existe al menos el deber de velar por los padres cuando la vejez o la enfermedad, o ambas, les impiden hacerlo por sí mismos2.

Esta obligación puede presumirse incluida en el deber de alimentos que sí tienen los hijos respecto de sus progenitores, donde la asistencia médica a la que se refiere el artículo 142 del Código Civil podría, en este caso, entenderse como asistencia genérica de todo tipo, sin que forzosamente sea de tipo médico. Nada dice el Código Civil al respecto. Mucho menos de otras posibles causas, como la inexistencia de relación familiar alguna o, simplemente, la existencia de una mala relación.

Tradicionalmente se ha entendido que si bien el principio de libertad de testar respeta la autonomía jurídica del sujeto, deja indefensa a la familia, para quienes los deberes y sentimientos son incompatibles con el principio exclusivo de disposiciones arbitrarias3.

SÁNCHEZ ROMÁN (1910, 1095) encuentra el fundamento de la desheredación en el hecho que, de suprimirla, se desposee al ascendiente, y sobre todo al padre, de uno de aquellos medios de más eficaz garantía, por el estímulo humano del interés individual, que representa la facultad de desheredar con justa causa, para mantener la disciplina y la justicia familiares, ya que, el padre ejerce facultades de juez cuando premia y castiga, con motivo de su sucesión, por medio de las mejoras y de la desheredación, respectivamente.

Lo cierto es que la voluntad del testador tiene un alcance limitado4, aunque se le permite, mediante el instituto de la desheredación, privar de lo que le correspondería a un hijo cuando concurra una de las causas que el Código señala. La voluntad del testador supone, también aquí, un factor esencial para que opere la institución, voluntad que solo puede desenvolverse dentro del

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testamento que la invoca, cuando ha tenido lugar una falta...

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