La excesiva onerosidad sobrevenida

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco
Páginas119-138

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1. Concepto

Los contratos de larga duración contienen en sí mismos un cierto grado de imprevisibilidad, ya que el desarrollo de su ejecución en el futuro no puede ser del todo adivinado cuando se celebran.

Si se trata de contratos aleatorios, las partes asumen todos los riesgos que traigan consigo las circunstancias favorables o desfavorables que concurran en la ejecución. En esto precisamente consiste el álea, es decir, en un riesgo superior al normal de ganar o perder económicamente con el contrato.

Si se trata de contratos conmutativos, la cuestión cambia, porque legalmente se considera que el riesgo en ellos de pérdida o de ganancia está limitado, e incluso tasado, de antemano, de manera tal que teóricamente resulta posible prever el monto del beneficio esperado. Page 120

La diferencia expuesta explica y justifica suficientemente el régimen jurídico de la extrema onerosidad sobrevenida con respecto a unos y otros de aquéllos contratos. En efecto, que incida o no una extrema onerosidad en fase de ejecución de una de las prestaciones obligatorias de un contrato aleatorio es totalmente indiferente al derecho. La parte onerada ha asumido legalmente las pérdidas económicas que el destino del contrato le depare. Por el contrario, la extrema onerosidad sobrevenida, si es imprevisible en la fecha de la celebración de un contrato conmutativo, tiene consecuencias jurídicas de gran trascendencia, pues puede llevar a la revisión del mismo. Y ésta revisión judicial, que se debe sobre todo a razones de equidad, puede conllevar la rescisión del negocio y preferentemente su modificación.

Si, en efecto, el contrato se rescinde, lo hace porque una de las prestaciones, si bien es todavía posible a pesar de todo, sin embargo, resulta extraordinariamente onerada con respecto a la situación inicial del contrato, de modo que en el sinalagma del mismo se produce un desequilibrio grande entre lo que una de las partes tiene que dar y lo que, a cambio, recibe de la otra. En el fondo, se trata de una rescisión por lesión no tipificada en el Código civil, como, en cambio, lo es la rescisión por lesión ultra dimidium establecida en los supuestos descritos en los arts. 1291 y siguientes.

La solución de rescindir el contrato por excesiva onerosidad sobrevenida, si bien puede ser equitativa en el caso, sin embargo, resulta inconveniente, ya que lo mejor no es decretar la ineficacia del mismo, sino permitir que permanezca aunque modificado. Esta modificación puede suponer una rebaja Page 121 suficiente de la prestación que ha resultado onerada o un aumento correlativo y compensatorio de la contraprestación. Ambas soluciones, o las dos a la vez aplicadas de una manera equilibrada, son practicables. Con ello, se trata de restablecer en lo posible el antiguo equilibrio entre las prestaciones recíprocas, ahora perdido por la incidencia en una de ellas de una extrema onerosidad.

En rigor, la rescisión es una solución extrema, en cuanto que va en contra del principio de conservación del negocio. Por ello, la misma sólo se acuerda in extremis cuando la situación del contrato es irreversible.

De conformidad con lo expuesto, puede definirse la extrema onerosidad sobrevenida como una causa de posible modificación por razones sobre todo de equidad de los contratos bilaterales conmutativos de larga duración para restablecer en el posible el primitivo equilibrio de las prestaciones, perdido por la incidencia en la fase de ejecución de los mismos de circunstancias excepcionales negativas, y secundariamente como una causa de su posible rescisión. Como se ve, no se trata tanto de recuperar totalmente, mediante la revisión del contrato, el equilibrio inicial de las prestaciones, sino solamente de conseguir un cierto equilibrio, ahora sólo relativo después de la sobreveniencia de la extrema onerosidad.

2. Naturaleza jurídica

La doctrina, sobre todo la doctrina italiana que es la que más se ha ocupado de la naturaleza jurídica de la extrema Page 122 onerosidad sobrevenida, ha tratado de distinguirla de la imposibilidad sobrevenida de cumplir la obligación.

Hay quien opina que entre la una y la otra no hay una diferencia esencial, sino sólo adjetiva o de grado de dificultad en el cumplimiento1: la imposibilidad sobrevenida tiene un cien por cien de dificultad de cumplir, la extrema onerosidad no llega a este porcentaje absoluto, sino que, por el contrario, permite todavía al deudor realizar la prestación a pesar de todo.

Se ha considerado también que la imposibilidad sobrevenida es un tipo de extrema onerosidad, que se produce cuando ya no hay modo ninguno de conseguir restablecer, aunque sea sólo en parte, el equilibrio perdido entre las prestaciones recíprocas, porque ha desaparecido totalmente la base del negocio por el acontecer de las circunstancias onerosas. En esta línea de equiparación entre la extrema onerosidad y la imposibilidad sobrevenida, se ha sostenido que la extrema onerosidad es una faceta subjetiva de la imposibilidad, ya que es la imposibilidad referida sólo al deudor y no la propiamente dicha que afecta a todos2.

En rigor, es imprescindible salir fuera del instituto de la imposibilidad para descubrir la naturaleza de la extrema onerosidad sobrevenida. Esta consiste en un tipo específico de siniestro (por lo que podría ser perfectamente objeto de un Page 123 contrato de seguro) que afecta, no a una cosa material, sino a un contrato conmutativo, mediante perjudicar gravemente sus bases y dañar decisivamente al equilibrio de sus prestaciones.

El contrato conmutativo, por ello, tiene dentro de sí mismo una espoleta de seguridad, un seguro o garantía frente al dicho siniestro, que es una cláusula implícita de su revisión judicial por razones de equidad en caso necesario. Tal revisión conlleva una medida principal inicial, que es la modificación del contrato para restablecer en lo posible el equilibrio económico de las prestaciones roto por la onerosidad sobrevenida. Si con esta medida el contrato no se recupera, procede su rescisión. Con esta cautela se instaura una rescisión por lesión enorme, por cierto, no recogida en el Código civil, fiel éste a que lo pactado obliga (arts. 1255, 1258) con fuerza de ley (art. 1091), sin que se pueda modificar en la fase de ejecución del negocio (art. 1256) y menos aún por el hacer de un tercero (art. 1257) (el tercero es aquí el juez).

El intentar sólo modificar el contrato sin llegar a rescindirlo es el resultado de la influencia en el instituto de la extrema onerosidad sobrevenida del principio general de conservación del negocio.

3. Fundamento

Con respecto al fundamento para modificar el contrato por la extrema onerosidad sobrevenida, se han mantenido distintas opiniones. Incluso se ha negado que esta figura jurídica tenga fundamento, arguyendo para ello que ninguna razón apoya la Page 124 rectificación del contrato en la fase de su ejecución (cfr. art. 1256), ya que lo que manda en él de una manera absoluta e inevitable es lo pactado (arts. 1255, 1258, 1091), es decir, un total respeto a la autonomía de la voluntad3. Pero, pese a esta posición tan negativa, se afirma en general que la extrema onerosidad sobrevenida posee una razón de ser, y además una finalidad4.

Los fundamentos varios, posiblemente columnas todos ellos, y cada uno de ellos en parte, que sostienen la construcción de la extrema onerosidad sobrevenida, son la cláusula rebus, la presuposición, la solidaridad social y, sobre todo, la equidad.

La cláusula rebus sic stantibus y la teoría de la presuposición se parecen. Ambas basan la revisión del contrato por la extrema onerosidad sobrevenida en la voluntad contractual no expresa, pero lo hacen de distinto modo. Así, la cláusula rebus resulta de una presunción de iure, que hace el sistema jurídico positivo en el sentido de que, si hay extrema onerosidad sobrevenida, hay que modificar el contrato. En cambio, la teoría de la presuposición parte de que en todo contrato conmutativo de cierta o larga duración las partes quieren, aunque no lo expresen, la cláusula rebus. Esto último implica que, si las partes expresamente rechazaran esta cláusula, la misma no se les podría imponer. Cosa que, por el contrario, ocurriría en la Page 125 teoría de la cláusula rebus, que, por ser presunta, sería siempre de aplicación.

Otra diferencia entre la rebus y la presuposición está en que la finalidad de la rebus es mitigar el perjuicio que la extrema onerosidad sobrevenida ha provocado en la prestación onerada, mientras que la presuposición no atiende tanto a este daño, sino que se centra en intentar restablecer en lo posible el equilibrio perdido de las prestaciones5.

A estos pareceres se ha añadido que la revisión del contrato por el advenimiento sobre él de una extrema onerosidad en la fase de ejecución se explica ante la exigencia de ser todos nosotros solidarios y también las partes entre sí, es decir, por un argumento de solidaridad social.6

No obstante, como razón última de todas estas razones para la modificación del contrato o como razón única para ello se ha considerado la equidad7. Page 126

Hagamos ahora ciertas consideraciones.

La doctrina de que la revisión del contrato por extrema onerosidad sobrevenida se debe al cumplimiento de un principio de solidaridad social, que alcanza a las partes de ese negocio jurídico, no es acogible del todo, porque 1º es una tesis de derecho público, que explica que el juez intervenga en la revisión por imponérselo un principio imperativo que crea el deber de ser...

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