Filiación ex voluntate y verdad biológica

AutorMaricela Gonzáles Pérez de Castro
Páginas147-328
CAPÍTULO TERCERO
FILIACIÓN EX VOLUNTATE Y VERDAD BIOLÓGICA
Pese a ser paradójico, lo cierto es que la autonomía de la voluntad juega un
destacado papel en la determinación de la f‌i liación, con quiebra, muchas veces
justif‌i cada y otras no, del principio de verdad biológica.
En la f‌i liación por naturaleza determinada por el reconocimiento, la desar-
monía entre la verdad formal y la verdad biológica se pone de manif‌i esto cuando
el reconocedor no es el padre biológico del reconocido y, especialmente, en
los reconocimientos de complacencia. La f‌i liación adoptiva, por esencia, lleva
consigo la disconformidad con la verdad de sangre, justif‌i cada en el favor f‌i lii.
No obstante, los problemas surgen cuando el propio adoptado reivindica el
acceso a sus orígenes biológicos, a costa del quebrantamiento del sistema que
busca únicamente su protección.
En la reproducción asistida, aunque el legislador pretenda que la determi-
nación de la f‌i liación se lleve a cabo por las reglas comunes, en realidad, la
voluntad es el elemento, la condictio sine qua non, sobre la que va a girar la
correcta realización del acto médico y todos los efectos jurídicos que la gene-
ración de una criatura produce. Prácticamente, el consentimiento sustituye la
propia relación sexual. Es decir, la relevancia del consentimiento de los que
quieren ser padres es incontenible, hasta el extremo de erigirse en un criterio
absoluto en la determinación del vínculo f‌i lial, que hace declinar la verdad
biológica, incluso, en detrimento de los hijos.
I. EL RECONOCIMIENTO EN LA DETERMINACIÓN DE LA PA-
TERNIDAD
El reconocimiento es un acto jurídico unilateral, solemne y personalísimo
de admisión de la propia paternidad (o maternidad), a la que la ley atribuye
MARICELA GONZÁLES PÉREZ DE CASTRO
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el efecto de la determinación de la f‌i liación231. En este sentido, constituye el
medio de determinación por excelencia de la f‌i liación no matrimonial232, pero
también f‌i ja, en defecto de la presunción de paternidad, el vínculo f‌i lial matri-
monial (cfr. artículos 118 y 119 CC). Por su trascendencia, el reconocimiento
no puede ser sometido a condición, plazo o modo y es irrevocable. Únicamente
pierde su fuerza legal si se acredita que se ha incurrido en vicio de la voluntad
al realizarlo (cfr. STS de 26 de marzo de 2001) o si se admite la demanda de
impugnación de la f‌i liación, que él mismo determinó, por no coincidir con el
hecho biológico de la procreación.
Es menester detenerse, siquiera brevemente, en los aspectos fundamentales
de la institución estudiada:
a.- El reconocimiento es un acto jurídico: porque es un acto humano, vo-
luntario, libre y consciente, que pone de manif‌i esto la realidad de la paternidad,
pero cuyos efectos se producen ex lege y no ex voluntate, como sucede en el
negocio jurídico. Es decir, la única voluntad que cuenta es la de proclamarse
solemnemente padre, quedando al margen la autonomía de la voluntad para
regular la relación jurídica de f‌i liación (para limitar, aplazar o condicionar sus
efectos), pues todo su contenido está determinado por ley233. Sin embargo, sí
se aplican ciertos aspectos del negocio jurídico, como los vicios de la voluntad
como causas de anulabilidad del reconocimiento.
b.- Es un acto jurídico de admisión: no es una confesión234 –como bien lo
sostiene la STS de 14 de marzo de 1994235–, porque es un acto de voluntad por
el cual el reconocedor asume la propia paternidad (voluntad de reconocer) y
las consecuencias o efectos ex lege de la f‌i liación236.
231 Cfr. D R, R., “La ef‌i cacia… cit.”, p. 165; L G, F., ob. cit., p. 5; P
B  Q, M., Derecho… cit., p. 427 y P B, J., Compendio… cit., p. 1133.
232 La f‌i liación no matrimonial es aquella f‌i liación por naturaleza en la que el padre y la madre
no están casados entre sí ni en el momento de la concepción, ni en el del nacimiento, ni contraen
matrimonio con posterioridad al alumbramiento (cfr. artículo 108 CC y, por contraposición, los
artículos 116, 117 y 119 CC).
233 El reconocedor podrá o no efectuar la declaración en la que consiste el reconocimiento,
pero verif‌i cada, quedará sujeto a todos los efectos que de la misma se derivan (relación paterno-
f‌i lial, alimentos, derechos sucesorios, apellidos, etc.) sin que en el ejercicio de su autonomía de la
voluntad pueda excluir o limitar alguno de ellos.
234 La confesión consiste en un acto jurídico, hecho volitivamente causado, que tiene por con-
tenido una declaración de ciencia sobre un hecho personal histórico y que tiene como efecto hacer
prueba contra su autor. Es decir, la confesión supone una af‌i rmación de la paternidad, en donde el
padre sólo expresa su creencia o convicción de serlo.
235 “El acto de reconocimiento es una declaración de voluntad tendente a producir efectos
jurídicos y no puede degradarse a la categoría de confesión extrajudicial, medio de prueba, una de
las utilizables según el derecho para acreditar los hechos, los actos jurídicos y los contratos”.
236 Que el reconocimiento es una declaración de voluntad de admisión lo demuestra la importan-
cia dada por el Código Civil al elemento volitivo, permitiendo la impugnación del reconocimiento
por vicios del consentimiento (cfr. artículos 138 y 141 CC). También en la propia capacidad que se
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LA VERDAD BIOLÓGICA EN LA DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN
Lo que el Derecho valora y lo esencial para la validez de todo reconoci-
miento es la declaración de paternidad. Es decir, la voluntad del reconocedor
de proclamar y asumir la paternidad y, con ello, todos los efectos jurídicos ex
lege de la relación paterno f‌i lial, mas no la veracidad de la f‌i liación, que se pre-
sume237. Dicha voluntad constituye la causa de todo reconocimiento (propósito
práctico, no motivación individual, que es inherente a todo reconocimiento,
siendo innecesaria su manifestación expresa). El hecho biológico de la pater-
nidad no integra la causa, ni es requisito del acto de reconocer, pero sí es un
elemento del supuesto de hecho en que consiste el reconocimiento. En otras
palabras, la validez del reconocimiento no depende de la verdad sustantiva,
sino de la validez formal.
En consecuencia, el reconocimiento será válido aunque la paternidad no
coincida con la verdad biológica. Por ello, cuando el progenitor reconoce
puede hacerlo creyendo que es el padre (o dudando de ello) y, sin embargo, no
serlo; o reconocer conociendo su falta de paternidad, pero en ambos casos el
reconocimiento, como acto jurídico, es válido238. La falta de coincidencia con
la verdad biológica es fundamento para impugnar la f‌i liación, pero hasta que
no se impugne, el reconocimiento produce todos sus efectos.
c.- Es unilateral: está integrado por una sola declaración de voluntad, la del
reconocedor. También en los casos en los que la normativa exige, para la ef‌i ca-
cia del reconocimiento, que concurran otras declaraciones (cfr. artículos 123 al
126 CC), la única declaración esencial es la del autor del reconocimiento.
d.- Personalísimo: sólo puede ser realizado por el reconocedor. No podrá
ser efectuado ni por sus herederos, representantes, ni es posible el reconoci-
exige para otorgar el reconocimiento: de ser pura declaración de ciencia no haría falta capacidad
de obrar alguna. Bastaría la simple capacidad natural de entender y de querer, o de conocer. Lejos
de ellos el ordenamiento establece requisitos de capacidad, así como los complementos en los
supuestos de insuf‌i ciencia (cfr. artículo 121 CC).
237 Como sostiene A, “en el reconocimiento no se contiene una declaración de
creencia en la paternidad, sino una declaración de paternidad (…) y cuando se realiza se presume
que responde a la realidad (…). No es demostrar la paternidad y, en virtud de que está probada,
declarar asumirla; es únicamente af‌i rmarse padre. Lo que ciertamente permite que no sea verdad”
(Curso de Derecho Civil, vol. IV, Edisofer, Barcelona, 2007, pp. 222-223). Igualmente, C
G, J., Manual… cit., p. 314.
238 Cfr. A S, J. A., “La inf‌l uencia de la autonomía de la voluntad en la f‌i liación
determinada por el reconocimiento”, en La Ley-Actualidad, Las Rozas, nº 6932, 2008, p. 4; F-
 G, M. B., El reconocimiento de los hijos no matrimoniales, Dykinson, Madrid,
1998, pp. 84 y ss.; P B, J., Compendio… cit., pp. 133-134 y P B 
Q, M., “De la Paternidad… cit.”, pp. 903-904 y 911. Este último precisa que considerar
nulo un reconocimiento emitido válidamente, pero falso, sería aceptar que el reconocimiento es el
acto constitutivo de la f‌i liación. En contra de esta opinión, D  C Á, M., ob. cit.,
pp. 337 y R H, F., “Los reconocimientos… cit.”, pp. 1070-1072, para quienes el
reconocimiento es un acto confesión y, por lo tanto, el conocimiento de la verdad biológica por el
reconocedor es un elemento esencial del reconocimiento.

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