La evolución de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la Argentina. Balance y perspectivas

AutorEugenio C. Sarrabayrouse
Páginas331-376

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Ver Nota1

I Introducción

En la Argentina, el desarrollo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (en adelante, RPPJ) se caracteriza por las siguientes notas:

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  1. la rotunda negativa de la doctrina mayoritaria, aferrada al viejo apotegma societas delinquere non potest;

  2. algunos regímenes legales aislados, establecidos desde antaño, que crean sistemas de imputación ad-hoc, vagos e imprecisos, donde se mezclan criterios de atribución de responsabilidad a las personas físicas que representan a los entes ideales y a éstas. Como veremos, en algunos casos, se trata de verdaderos casos de responsabilidad objetiva, por ende, inconstitucionales;

  3. una jurisprudencia zigzagueante, cuando no contradictoria;

  4. y una tendencia legislativa acelerada de establecer la RPPJ con un sistema de «numerus clausus», sin reglas de carácter general, que tampoco es claro, pues permite diversas interpretaciones, algunas de ellas también inconstitucionales.

El presente trabajo pretende dar cuenta, a grandes rasgos, de esta evolución que condujo a la situación actual. Para ello, analizaremos los tres ámbitos donde operó: la doctrina, la legislación y la jurisprudencia. La descripción no será lineal, es decir, que en algún caso expondremos las leyes respectivas con la interpretación que de ellas hicieron la doctrina y la jurisprudencia. Ello nos permitirá ganar en claridad expositiva y posibilitará al lector comprender las consecuencias prácticas a que condujeron aquellas interpretaciones.

Asimismo, nuestra presentación no busca ni analizar toda la legislación ni todas las posiciones en la doctrina sobre el tema. Antes bien, aspiramos que el lector pueda conocer los trazos fundamentales de este proceso.

Además, dedicaremos algunas líneas de nuestro trabajo tanto a la regulación de la RPPJ en Chile y Brasil, como a los proyectos de reforma presentados en nuestro país.

Según el orden propuesto, nuestra exposición comenzará, entonces, con el análisis de las posiciones sostenidas por la doctrina nacional en torno al tema.

II La doctrina
1. Las posturas contrarias a la RPPJ

La literatura penal argentina se divide en las dos posiciones clásicas sobre el tema: por un lado, quienes niegan terminantemente la

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RPPJ y, por el otro, aquellos que la aceptan y en algún caso, además, la promueven. Los opositores plantean sus argumentos de acuerdo con las críticas tradicionales: desde el punto de vista dogmático sostienen que los entes ideales carecen de capacidad de acción (ya sea porque resulta materialmente imposible que las realicen o porque no tienen dolo) y de culpabilidad; desde los fines de la pena, aceptado que ellos son la intimidación y la corrección, agregan que con el castigo de las personas jurídicas no puede obtenerse ni la coacción psíquica ni su enmienda.2

Equivocadamente, algunos autores sostienen que Carlos Santiago Nino es partidario de la RPPJ. En realidad, este autor critica los plan-teos que niegan esta posibilidad pues, en su opinión, quienes así lo afirman incurren en un error «...consistente en tratar los fenómenos pertenecientes a una categoría conceptual como si correspondiera a otra, alterando la “geografía lógica de los conceptos”». Sin embargo, al finalizar su análisis sostiene que la RPPJ está «en principio» excluida dentro del contexto de la teoría normativa que elabora, ya sea para

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cualquier clase de ilícitos o de penas, es decir, que la rechaza para su sistema.3Más modernamente, y a partir de lo establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se afirma que al castigarse a la persona jurídica, se viola el principio según el cual, la pena no puede trascender la persona del delincuente.

Entre los autores que niegan la RPPJ, conviene que nos detengamos en la posición de Eugenio Raúl Zaffaroni, por su peso doctrinario y su influencia como actual integrante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En tono crítico, junto con Alagia y Slokar, Zaffaroni destaca que para una teoría donde la acción no respete límites ónticos, la punibilidad de las personas jurídicas será una cuestión sometida a la mera decisión legal. Tras considerar que en este ámbito la teoría de la inca-pacidad de acción es la correcta, «no debe creerse por ello que todos los problemas quedan resueltos.» «Las leyes pueden imponer sanciones a las personas jurídicas, con lo cual sería necesario determinar su naturaleza. Nada impide que el mismo juez penal y en función de la misma ley, pueda ejercer poder coactivo reparador o coacción directa contra personas jurídicas, pues no se trataría de penas. En tanto que respecto de éstas, es decir, cuando el poder para el que se habilita al juez no sea reparador, ni coacción directa, resultarían inconstitucionales».4Tras historiar los orígenes de la corriente destinada a dotar de capacidad delictiva a las personas jurídicas (y por ende, favorables a la RPPJ), señala que a los argumentos tradicionales provenientes de corrientes criminológicas positivistas, luego se sumaron otros nacidos del dirigismo estatal; en la actualidad, pesan criterios de diferente

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signo ideológico, provenientes del desarrollo del derecho económico, la defensa de la ecología y de los consumidores y, en particular, postulados de defensa social para la lucha contra el crimen organizado (narcotráfico, lavado de dinero, mafia y corrupción pública). Sin embargo, estos argumentos son insuficientes, pues «...no alcanzan a inhibir el peligro de una tesis que altera gravemente el concepto de acción y su función política limitante, especialmente cuando cuando nada impide que el propio juez ejerza coacción reparadora y coacción di-recta sobre la persona jurídica. En conclusión, la pena no resuelve conflictos, y el reconocimiento de la naturaleza no penal del poder ejercido por los jueces sobre las sociedades civiles o comerciales tiene la ventaja de someterlas a un modelo de solución efectiva, en vez de sujetarlas a una mera suspensión del conflicto. Desde esta perspectiva, quizá someterlas a otro orden de sanciones posiblemente contribuya a eludir la extrema selectividad sancionatoria del poder punitivo que, en el caso de penas a las personas jurídicas, se traduciría en una incidencia mucho mayor sobre las pequeñas y medianas empresas....».5También rechaza la RPPJ, José Daniel Cesano, quien propone extremar los recaudos para castigar a las personas físicas que actúan dentro de la corporación (mediante instrumentos dogmáticos como la coautoría funcional o la mediata) y el empleo de sanciones económicas, como medio para reparar los daños causados por la actividad delictiva.6

2. Las posiciones favorables Los planteos más originales

Dentro de las posiciones favorables a la RPPJ, se destacan por su importancia la obra de tres autores, que analizaremos sin respetar el orden cronológico en que aparecieron sus opiniones: Esteban Righi, David Baigún y Norberto Spolansky.

Righi considera que uno de los problemas esenciales del Derecho penal económico es la participación de las corporaciones empresarias en los hechos punibles. Tras enumerar las dificultades que genera la realización de esos delitos por personas físicas que actúan en el ámbito de la empresa (esto es, la determinación de las competencias de

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cada interviniente, la imputación jurídico penal y la identificación del verdadero responsable), considera que el principio societas delinquere non potest contradice exigencias político criminales por diversas ra-zones: a ) los casos frecuentes de impunidad; b) la imposibilidad de identificar a las personas físicas cuya decisión puede definir la autoría;
c) muchas veces, no coincide el sujeto que realiza la acción y el que obtuvo el beneficio patrimonial.7

Destaca que si se examina el derecho positivo, debe reconocerse que el principio dominante es el de la máxima societas delinquere potest, por lo cual, la discusión «...pasa por decidir si lo conveniente es utilizar penas, medidas de seguridad o sanciones administrativas...».8

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Luego, analiza la posibilidad de aplicar sanciones administrativas, tomando el modelo alemán de las contravenciones, pero descarta esta opción tanto por razones de utilidad como político criminales. Rechaza también el empleo de medidas de seguridad a las personas jurídicas por la imposibilidad de aplicarles el concepto de peligrosidad, además de motivos constitucionales.

Righi acepta sancionar penalmente a los entes ideales, basándose en las mismas razones que justifican las distintas teorías de la pena: su carácter intimidatorio, la posibilidad de prevenir la reincidencia a través de ellas, y la exigencia de proporcionalidad entre el hecho imputado y la magnitud de la reacción penal.

Sostiene que deben aplicarse, obviamente, otras especies de pena, diferentes a la privativa de la libertad. Reconoce también que debe contarse con reglas distintas en el enjuiciamiento (en cuanto a sus representantes, declaraciones, careos y cautelas personales, como la prisión preventiva).

En cuanto a los presupuestos de la punibilidad, Righi...

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