La evolución histórico-legislativa española del concurso ideal de delitos en el siglo XX

AutorMaría De La Palma Álvarez Pozo
CargoProfesora Doctora TEU interina de la Universidad Rey Juan Carlos
Páginas73-98

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1. Antecedentes

La figura del concurso ideal de delitos se consagró legislativamente por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 77, (Libro I, Título III «De las penas», Capítulo IV «De la aplicación de las penas», Sección Tercera «Disposiciones comunes a las dos anteriores»), del Código penal de 1848 con el siguiente texto:

La disposición del artículo anterior no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos ó más delitos, ó cuando el uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.

En estos casos solo se impondrá la pena correspondiente al delito mas grave, aplicándola en su grado máximo.

La Ley de 3 de enero de 1908 introducía en el citado texto, recogido en su integridad por el artículo 90 del Código penal de 1870, un nuevo párrafo por el que se preveía que la aplicación del grado máximo de la pena correspondiente al delito más grave de los concurrentes, es decir el principio de absorción agravada, regiría «hasta el límite que represente la suma de las dos que pudieran imponerse, penando separadamente ambos delitos». De esta forma, con dicha reforma se determinaba que la suma de las penas correspondientes a los distintos delitos por separado, se convertía más que un límite a la regla punitiva prevista para el concurso ideal, en una posible y distinta consecuencia jurídica de aplicación subsidiaria al principio de absorción agravada.

Configurado de esta forma el concurso ideal como el supuesto de concurrencia delictiva por el que un mismo hecho puede constituir dos o más delitos, y que debía ser sancionado mediante la aplicación de un sistema de absorción agravada, y de forma subsidiaria con el sistema de acumulación material de penas, interesa averiguar en qué medida en nuestro país la evolución histó-rico-legislativa del siglo pasado ha podido influir en la regulación actual de este tipo de concurrencia delictiva.

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2. El código penal de 1928

Siendo D. Galo Ponte Escartín Ministro de Gracia y Justicia se aprobó el primer Código penal del siglo XX, en concreto el Código penal de 1928 1. Este nuevo texto rompía con la sistemática tradicional empleada en la regulación de la concurrencia delictiva, y sin duda con mejor criterio, dedicó una Sección especial a todos aquellos supuestos que constituían una pluralidad delictiva. En concreto la figura del concurso ideal se reguló por el Código penal de 1928 en el Libro I, Título III «De la reprensión», Capítulo V «De la aplicación de las penas», Sección Quinta «Reglas para la aplicación de las penas en los casos de concurrencia de varios delitos», artículo 164, que establecía lo siguiente:

Las disposiciones del artículo anterior no son aplicables cuando un mismo hecho constituya dos o más delitos o faltas, o uno de ellos haya servido de medio para cometer el otro.

Tampoco serán aplicables cuando todos los hechos ejecutados, aunque constitutivos por sí mismos de otros tantos delitos o faltas, tengan entre sí tal conexión, que deban ser apreciados, a juicio del Tribunal, como una sola acción continua.

En estos casos, sólo se aplicará la pena más grave de las correspondientes a los hechos ejecutados o la pena inmediatamente superior en grado que se estime procedente, al prudente arbitrio judicial, sin que pueda ser aquélla inferior a la que por el delito de menor gravedad correspondiere.

Si la aplicación de estas reglas resulta, a juicio del Tribunal, más dura que la imposición de las penas correspondientes a las dos o más infracciones, se impondrán todas estas penas, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo anterior

2.

De su simple lectura se puede observar que este precepto introduce una serie de modificaciones respecto a la regulación anterior (1848-1870). En primer lugar, si bien la definición del concurso ideal no varía, se añade que la «unidad de hecho» podría dar lugar tanto a varios delitos, como a delitos y faltas o a varias faltas. La posibilidad de admitir un concurso ideal entre delitos y faltas o simplemente entre faltas había sido negada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.

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En segundo lugar se ha de destacar como esta disposición, como ya era tradicional regulaba conjuntamente el concurso ideal y el concurso medial o teleológico, pero introduce como novedad importante un segundo párrafo referido al delito continuado, figura que tanto había preocupado a los teóricos y prácticos de épocas anteriores, y que hasta dicho momento no se había regulado positivamente 3. Por ello, JARAMILLO GARCÍA alababa la redacción de este nuevo precepto por considerarlo mucho más completo que sus ante-cesores 4.

Por otro lado, en este artículo 164 del Código penal de 1928, se establece un régimen sancionador diferente para los concursos ideal y medial. En efecto, se dejaba al arbitrio del juez la opción entre un sistema de absorción simple, esto es, sin necesidad de imponer en el grado máximo la pena correspondiente al delito más grave, o bien la exasperación, subiendo un grado la pena más grave con la facultad de imponerla en la extensión que se estimara oportuna 5.

Otra novedad a destacar es la introducción del denominado efecto de cierre en lo que afecta a la fijación del límite inferior por debajo del cual no cabía descender en ningún caso 6.

Y por último, acorde con la ley de 3 de enero de 1908, pero con una redacción mucho más cuidada, se mantenía un límite a la aplicación de estos principios. Así, como del principio de exasperación previsto para el concurso ideal podía resultar una pena no sólo cuantitativa sino también cualitativamente más grave se pro-

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ponía que fuese el Tribunal el que valorase la aplicación de dicho sistema sancionador o el previsto para el concurso real 7, a fin de imponer la pena más beneficiosa para el reo.

También durante esta época se hablaba de la concurrencia ideal como un supuesto de delito complejo si bien de características distintas a la de los expresamente previstos en la ley 8. Y por otra parte, comienza a introducirse en el concepto de unidad de acción la necesidad de que el mismo esté presidido por la unidad de propósito del agente 9.

Dado que este Código penal tuvo un período muy corto de vigencia las novedades que en el mismo fueron introducidas y que he señalado no pudieron desplegar todos sus efectos. Téngase en

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cuenta que sólo tres años más tarde el Gobierno republicano anuló por el Decreto de 15 de abril de 1931 el «Código Gubernativo» de 1928 y restableció el Código Penal de 1870 10, que permanecería en vigor hasta la publicación del Código penal de 1932 11. Y, por otra parte, dado que en el Código penal de 1928 el sistema previsto para el concurso ideal podía ser más gravoso para el reo que el previsto en el texto de 1870, la aplicación de la ley penal más favorable propició que el artículo 164 del Código penal de 1928 apenas se aplicara.

3. El código penal de 1932

El Código penal de 1932 regulaba el concurso ideal en el Título III «De las penas», Capítulo III «De la duración y efectos de las penas», Sección III «Disposiciones comunes a las dos Secciones anteriores», en el artículo 75, cuyo contenido era el siguiente:

Las disposiciones del artículo anterior no son aplicables en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos o cuando el uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.

En estos casos sólo se impondrá la pena correspondiente al delito más grave, aplicándola en su grado máximo hasta el límite que represente la suma de las dos que pudieran imponerse, penando separadamente ambos delitos

12.

En ninguna de las 33 Bases que contiene el Dictamen de la Comisión de Justicia parlamentaria presentada a las Cortes para la reforma del Código penal de 1870, se contiene referencia alguna a los concursos de delitos.

En lo que al concurso ideal interesa, he de decir que este artículo 75 recoge literalmente lo dispuesto en la redacción inicial del artículo 90 del Código penal de 1870 y su posterior modificación por la Ley de 3 de enero de 1908, incurriendo en los mismos defectos que habían sido en gran medida resueltos por el Código penal de 1928. Por eso, se puede decir que ni por parte del legislador,

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ni por parte de la doctrina que volvió sobre la interpretación que había de darse a la reforma introducida en la mencionada Ley de 1908 13, ni tampoco por parte de la jurisprudencia 14, se aportó nada nuevo sobre la concurrencia ideal bajo la vigencia de este Código penal de 1932.

Sí hay que decir que se mantuvo la línea iniciada por la doctrina 15 y la jurisprudencia 16 durante la vigencia del Código penal de 1870 de identificar el concurso ideal con el delito complejo, así como la de sustentar esta modalidad concursal en la unidad de propósito.

Cabe también destacar por su importancia una Sentencia del Tribunal Supremo que podría considerarse como el antecedente de la teoría de la unidad del hecho frente a la concepción tradicional de la «unidad de acción», y que define el fundamento del concurso ideal sobre la base de la unidad de hecho comprensiva tanto de la acción como del curso causal y del resultado producido. Así, para los partidarios de esta teoría aún dándose una única acción, si de la misma se derivan una pluralidad de resultados, éstos producen el efecto de multiplicar el número hechos y por tanto la concurrencia a apreciar en estos casos de multiplicidad de resultados materiales sería la real y no la ideal. Dicha sentencia es la dic-

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tada el 9 de febrero de 1935 17, según la cual la pluralidad de resultados dolosos determinaba una pluralidad de intenciones criminales que a su vez...

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