Evolución histórica y dogmática: de la concepción formal a la sustancial

AutorLuis Genaro Alfaro Valverde
Cargo del AutorMáster en Derecho Procesal por la Universidad Complutense de Madrid. Fiscal Civil del Distrito Fiscal del Santa ? Perú. Profesor de Derecho Procesal de la UNS
Páginas61-100

Page 61

«El jurista moderno no puede hoy dejar de tener conciencia de este destino de transformación, por consiguiente, de la relatividad e historicidad de sus propias concepciones».

(Mauro Cappelletti90)

1. Premisa

Como se ha demostrado, estamos frente a un verdadero principio jurídico-natural que se ubica en la cabecera de los demás principios, considerado por algunos autores como principio general del derecho en diferentes sistemas jurídicos, incluyendo el Español91. De esta manera, el principio de audiencia hoy en día ha adquirido un papel relevante en el proceso en general; por ello, algunos consideran con toda razón que se

Page 62

trata del alma del proceso92, de manera que contribuye en la estructura dialéctica del procedimiento93; por estas razones, en la doctrina procesal contemporánea se viene sosteniendo que no es posible concebir la existencia de un proceso sin el principio de audiencia.

En este contexto, el objeto principal de este capítulo es indagar, explicar y criticar los principales aspectos del principio de audiencia y su vinculación con otras categorías jurídicas afines. Así, teniendo presente que en la doctrina y jurisprudencia comparada, se le viene identificando con múltiples denominaciones;por ello, en primer lugar se analizará críticamente aquellas voces que más se utilizan para representar este principio (bilateralidad, contradicción y audiencia), manifestando y fundamentando nuestra predilección por uno de ellos. Seguidamente, se analizará la génesis y la evolución histórica del principio de audiencia; para ello se ha distribuido tal evolución en cuatro periodos: desde sus inicios en el derecho común (con el brocardo audiatur et altera pars), pasando por su interpretación y aplicación en el liberalismo procesal, siguiendo con su debilitamiento en el contexto de los movimientos de reforma procesal y finalmente, para revisar como cuarto periodo, su interpretación constitucional. Luego se analizará críticamente las concepciones contemporáneas que buscan explicar el principio de audiencia; en concreto, se revisará la concepción formal y la concepción sustancial para inmediatamente identificar cuál de las dos concepciones sería la dominante en la doctrina contemporánea.

2. Principio de audiencia
2.1. ¿Bilateralidad, contradicción o audiencia?

A pesar de la importancia de este principio procesal94, en el léxico forense no existe consenso sobre una denominación única y excluyen-

Page 63

te95. Si bien hay cierto acuerdo referido a su raíz histórica: audiatur et altera pars96; empero, se le viene identificando de múltiples maneras, lo que desde luego genera problemas prácticos y aplicativos. Por esta razón, es necesario que ab initio se analice críticamente las ventajas y vaguedades de tres de los vocablos más usados por la doctrina y la jurisprudencia, a saber: bilateralidad, contradicción y audiencia; pero este estudio no sólo busca esclarecer la cuestión terminológica, es decir una locución que refleje con claridad y simplicidad idiomática lo más exactamente posible el principio en cuestión, sino también pretende analizar su contenido y estructura de cada uno de ellos; de manera que podamos tener mayores elementos de juicio para optar por aquella locución que, a nuestro entender, sería la más idónea y la que por cierto sea utilizada en la presente investigación.

Sobre la voz bilateralidad o sus variantes audiencia bilateral, bilateralidad de audiencia o bilateralidad de instancia, es la que más aparece históricamente en el discurso jurídico. Por ejemplo, Fairen guillen97, utilizando las denominaciones «audiencia bilateral» y también «contradicción», afirmaba que a cada una de las partes debe concederse una cantidad y calidad de «oportunidades» para intervenir, atacando, de-

Page 64

fendiéndose, probando, etc. ; vale decir, que sea igual para ambas (isonomía procesal). alCalá zaMora y Castillo, en las adiciones sobre la doctrina y legislación española de la traducción de Derecho Procesal Civil98, lo denomina como principio de «bilateralidad de la audiencia». CalaManDrei99sostiene que se trata de una consecuencia de la bilateralidad de la acción, que se presenta como una petición que una persona hace al órgano judicial de una providencia destinada a obrar en la esfera jurídica de otra persona. También lo vemos en mayor grado en la jurisprudencia emitida la Sala en lo Civil del Tribunal Supremo100en marco de la LEC de 1881; aunque en menor grado, todavía permanece en contexto de la vigente LEC 01/2000101, prescindiéndose de todo análisis sobre su idoneidad semántica antes de atribuirle tal nomenclatura.

Como se observa, este vocablo es utilizado con el propósito de resaltar, en primer lugar, el número de sujetos que deberían participar en el desenvolvimiento de todo proceso; y en segundo lugar, reconocer que toda petición planteada por una parte correspondía ser puesta a conocimiento de la parte contraria, a efectos de que esta pueda oponerse; o

Page 65

en todo caso, prestar su anuencia (bilateral), en clara oposición a la idea de que se atienda únicamente a una parte(unilateral). Sin embargo, ello no se ajusta a su concepción moderna de este principio;ya que, como se sabe, no sólo se limita a la participación de las partes en el proceso; sino que en su estructura comprende también a la intervención del juez; es decir, una estructura trilateral (actus trium personarum) y no una simple ordenación dual102(o bilateral). Así, su limitación gramatical y su exigua carga semántica son suficientes para que modernamente muchos autores prescindan o restrinjan su utilización únicamente a efectos de puntualizar un mero dato histórico en la evolución del principio procesal en análisis103.

Sobre la expresión contradicción (su variante: contradictorio) utilizada en forma frecuente en la actualidad, muchas veces de manera acrítica, es citada desde autores clásicos como Fairen guillen en su clásica Teoría General del Derecho Procesal104, hasta los más contemporáneos como Montero aroCa en su Derecho Jurisdiccional105. De igual modo: Moreno Catena, Cortés DoMínguez, giMeno senDra, entre otros106. Ello ha conllevado que una sección de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de España también lo haya hecho suyo107;

Page 66

esto probablemente se deba a que, como es conocido, ciertas ideas de los teóricos del derecho muchas veces pueden influenciar –acríticamente– tanto a los proyectos normativos de los legisladores108como en las razones que fundamentan las decisiones de los jueces109.

La primera observación que se aprecia es de corte semántico; toda vez que en el lenguaje ordinario las expresiones: contradicción o contradecir, se emplea cuando se quiere expresar algo de manera contraria o en la dirección opuesta: lo que ciertamente no dice nada del verdadero sentido de este principio110. También, se observa un claro parecido

Page 67

gramatical con los vocablos contraddittorio y contradictoire, propios del derecho procesal italiano y francés, respectivamente; hecho que si bien se justifica en su origen común: el latín y las lenguas que de él derivan (lenguas romance), entre las cuales precisamente encontramos al italiano y francés; no obstante, la predilección por el uso del contraddittorio italiano, como es nombrado por autores clásicos (Carnelutti111, re-Denti112, lieBMan113, entre otros) y contemporáneos (PiCarDi114, Co-Moglio115, Montesano116, entre otros), se puede explicar por el fuerte influjo de la escuela procesal italiana117desde inicios del siglo XX, sea por las traducciones118o porque varios profesores españoles estudiaron en Italia119. A su turno, el derecho procesal italiano fue antes afectado por el derecho francés, debido a la conquista de Napoleón y la aplicación en

Page 68

diversos Estados preunitarios120del Code de procédure civile de 1806; de modo que, luego de la derrota francesa, a pesar que se pretendió abolir dicha norma, entre otras leyes, no pudieron evitar que la semilla lanzada por ellas brotara121y se estableciera en la cultura jurídica italiana algunos principios, reglas e instituciones. Precisamente, uno de los principios rectores que inspiró el Code por su concepción eminentemente liberal fue el llamado principe contradictoire122. En conclusión, se trata de la circulación de la terminología contradictoire –por imposición– y contradittorio –por prestigio– lo que explica su recepción en la cultura jurídica española (y por extensión a Latinoamérica), quedando finalmente como «principio del contradictorio», tal como, en efecto, se puede observar en las traducciones al español de autores italianos; de modo que, al emplear esta expresión se está importando –con o sin conciencia de ello– una locución –y con esta su carga semántica– que no es parte de la cultura jurídica ni de la tradición jurídica española.

En realidad, esta voz hace referencia a una de las formas históricas para diseñar un proceso: inquisitiva y contradictoria; en virtud del cual esta última se caracteriza por la dualidad de sujetos procesales en posiciones opuestas y por la situación fundamentalmente expectante del juez, que contempla, más o menos la pugna entre ellos123. Al respecto,

De la oliva124, coincide con lo afirmado, afirmando que únicamente

Page 69

en este contexto, resulta válido hablar de forma contradictoria, pero no sería apropiado hablar de «principio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR