La evolución del enjuiciamiento en el siglo XIX

AutorÁlvarez Cora, Enrique
Páginas81-111

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I Palabra de codificación (procesal)

La palabra codificación tiene un haz y un envés. por el haz está el esfuerzo, el camino, el trance; y por el envés está el poso, la llegada, el resultado. si hay que decidir y otorgar un mayor empaque a alguno de estos sesgos semánticos –el verbo o el sustantivo, el curso o el producto– la materia que nutre el código puede antojarse la clave definitiva. Y así, en tanto la codificación penal, civil, mercantil o laboral parecen resultados o frutos, porque su historia legislativa consiste en la espera del advenimiento de un cuerpo sorpresivo y redondo, completo y sazonado, sin que en la dilación haya otra cosa que antigualla, monumentos persistentes –y acaso urgentes especialidades–, en la codificación procesal su poliedro avanza con una anatomía cuarteada, con rectificaciones que no admiten demora ni pausa porque el procedimiento o estilo no admite vacío y crece por sí solo, de suerte que la ruta de formación de un cuerpo normativo está trufada de multiprocesos particulares y concretos, reformas parciales y retoques orgánicos y de itinerario. la codificación procesal es sobre todo un proceso de codificación. Y quizá esto no sea sino otra forma de decir, a la vieja usanza, que mientras en lo civil o penal reposa lo sustantivo, en lo procesal reposa lo adjetivo.

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Mas si el enjuiciamiento es adjetivo y una codificación en marcha y final-mente cuerpo normativo, también esta adjetividad admite grados. el enjuiciamiento civil lidera el éxito del proceso de codificación procesal y son sus productos los más tempranos a mediados del siglo xix; sin embargo, el enjuiciamiento criminal demora al último tercio su primera solidificación en código. la pujanza de un enjuiciamiento civil codificado, que contrasta –como destacará tan a menudo la doctrina– con las dificultades del parto del código civil, acaso resuelve la meta de la codificación del procedimiento, en general, porque supone la plasmación de un modelo fundamental técnicamente complejo. no obstante, esta culminación se opaca precisamente porque en lo civil prima lo adjetivo del enjuiciamiento, máxime en comparación con un enjuiciamiento criminal que, al vincularse estrechamente a pautas normativas desde temprano claramente constitucionalizadas –esto es, ligado al texto fundamentador del sistema y a su bucle de derechos y libertades individuales– merecería una tonificación y una reviviscencia más al alba liberal, más potente, más preferente por más sustantiva. si las codificaciones de los enjuiciamientos son caminos de artilugios progresivos y mutilados hasta la celebridad de los cuerpos gloriosos, enfrentados a la tradición de lo disperso e inseguro, el último enjuiciamiento (criminal) habría de ser el primero, y el hecho de que no lo haya sido demuestra que el plasma mismo que sirve de basamento al derecho todo, o sea la Constitución, no es sino otro proceso simultáneo de ensayos, renovaciones imperfectas y ajustes nerviosos de una maquinaria que, para ser verdaderamente nueva, necesita tiempo.

II Tiempos de precodificación
  1. el sendero que lleva hasta la Instrucción del Marqués de Gerona –primer dibujo procedimental que puede considerarse codificado– y al poco tiempo a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, es compartido por una granizada de reformas procedimentales en los viejos usos y prácticas del foro, y por el levantamiento de una planta judicial nueva diseñada con una estructura jerárquica –obsesa en su definición competencial por el primado de la seguridad jurídica– adaptada al menos formalmente a ciertas mínimas exigencias del principio constitucional de división de poderes.
    la mezcla perniciosa de atribuciones, al confundirse lo judicial y lo administrativo en la misma sede orgánica, contravenía la separación constitucional de poderes1. así había que proceder a extirpar las intervenciones de corregidores políticos o gobernadores militares en asuntos jurisdiccionales o contenciosos, ahora reservados a alcaldes mayores y corregidores letrados2. a los fiscales se

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    les recordará asimismo el cerco de sus atribuciones, advirtiéndoles de que no deben mezclarse en negocios civiles, ni en delitos meramente privados3, pero extendiéndose la patología a su disfuncional pasividad cuando se trata de la denuncia e inquisición de delitos públicos4, o al recordatorio de que carecían absolutamente de voto resolutivo en los órganos judiciales colegiados5.

    Se acomete la superación de la dualidad civil-criminal de lo orgánico, para reducirla a una especialidad del enjuiciamiento. así la planta judicial se homo-geneiza y desenmaraña. en las audiencias, por ejemplo, los ministros han de entender «indistintamente» en negocios civiles y criminales6. esta misma tónica afecta a la fiscalía, porque con independencia de que el origen del nombramiento de cada fiscal obedeciere a una asignación de lo civil o de lo criminal, se impone un reparto de negocios con un criterio indistinto e igualitario7. también se conocen medidas en orden a la actuación de los escribanos numerarios tanto en lo civil como en lo criminal8.

    El contorno escalar y jerárquico de la organización de juzgados y tribunales había de compactarse y cerrarse definitivamente a través y desde su cúspide. por eso fue tan importante la regulación del tribunal supremo, órgano superior que reflejaba dos valores trascendentes: su carácter sustitutivo de las viejas instituciones –fundamentalmente, del consejo de castilla–9 y la devoración del control cimero del enjuiciamiento mediante la atribución de los recursos de nulidad, injusticia notoria y mil y quinientas10.

    Por otra parte, la posición de los órganos judiciales inferiores se definía como ámbito competencial no derivado y expresamente protegido, prohibidas molestias o desautorizaciones de arriba abajo –mediante apercibimientos, reprensiones o condenas por faltas «leves y excusables» o «errores de opinión en casos dudosos»– sin perjuicio de las correcciones merecidas. particularmente, los jueces letrados de primera instancia fungen de eje primordial de la justicia, en causas civiles y criminales, no obstante las reservas competenciales de órganos colegiados superiores y la persistencia de las jurisdicciones especiales y privilegiadas, y siempre con la prevención de no inmiscuirse en asuntos de

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    índole gubernativa o económica11. están sujetos al imperio de la ley, sí, pero más específicamente al imperio de su reglamento (al margen de que en él se filtre el reconocimiento ocasional de las costumbres de los pueblos, así a efectos circunstanciales como el horario de celebración de las audiencias)12.

    El control desde la jerarquía ha dejado de ser una avocación, y obedece antes bien a una articulación de recursos que definen peldaños competenciales. de esta forma, las audiencias conocen de los recursos de nulidad contra las sentencias de los jueces de primera instancia, así como el tribunal supremo conoce de los recursos de nulidad contra las sentencias de las audiencias. por otra parte, está prevista una comunicación –remisión de listas, informes y noticias sobre las causas civiles y criminales– desde los jueces inferiores a las audiencias, así como desde estas al tribunal supremo13. hay, pues, un espíritu guadiana de funcionamiento conjunto como poder.
    sin embargo, aún no está resuelta la unidad de decisión sustantiva. el recur-so de nulidad no deja de ser la respuesta a un problema previo: el respeto de la legalidad procedimental. cuando las audiencias tengan «duda de ley», habrán de consultar –oído el fiscal, y por medio del tribunal supremo– al poder ejecutivo (trasvase de información similar al de las juntas gubernativas de los tribunales superiores como resultado de su vigilancia sobre las prácticas del foro14); la inserción de los votos particulares junto al acuerdo del pleno, en tales consul-tas, parece el único elemento de proyección material15. también quedó prevista la inserción de votos particulares, así como de los dictámenes fiscales, en las consultas o informes evacuados por el tribunal supremo, pero la motivación de sus despachos o provisiones estaba inclinada técnicamente a aspectos procesales, y orientada por el genérico arreglo a las leyes y a «la práctica observada», o sea, a ese estilo del foro –hormiguero de corruptelas– contra el que en cierta medida procuraba regenerarse el propio sistema16.

    De manera que la observancia de la práctica, el procedimiento, el estilo, es lo que inquieta: en este sentido sin duda lo procesal antecede a la función de unificación sustantiva de criterio en la aplicación de la ley. no obstante, la primera regulación importante del recurso de nulidad –que se construye en una línea de progresiva desaparición (conforme a un principio de irretroactividad de

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    la ley) de los viejos recursos de segunda suplicación e injusticia notoria– introduce una dualidad que abre paso con ciertos límites a la unidad material de criterio. cabe interponer un recurso de nulidad contra las sentencias de las audiencias ora porque resulten «contrarias a ley clara –o expresa– y terminante», ora porque infrinjan «las leyes del enjuiciamiento» –por defectos o faltas procesales (en el emplazamiento, en la recepción o citación para prueba, en la capacidad procesal, en las notificaciones de autos de prueba o sentencias definitivas, en la denegación de súplica) o por incompetencia de jurisdicción–; en realidad, el replanteamiento material que implica la primera fundamentación queda retraído, porque presupone una falta de conformidad entre las sentencias de vista y de revista, como si en caso contrario –juicio persistente de la audiencia– la unidad de criterio quedara constituida incólume, es decir, como si las decisiones procesales conformaran en su criterio...

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