La dimensión evocativa de las denominaciones geográficas protegidas en españa y la UE

AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil.
Cargo del AutorÁngel Martínez Gutiérrez
Páginas868-884

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(A propósito de los casos «Jabugo» y «Parmesano»)

I Preliminar

Como es sabido, las denominaciones geográficas cualificadas gozan, desde la década de los noventa, de un armonizado sistema de protección a nivel comunitario, cuya principal característica se encuentra en el reconocimiento de un derecho de exclusiva que, con carácter general, resulta «paralelo» al derivado del registro de una marca. Así pues, lejos de tutelarse solo y exclusivamente a través de los resortes propios de la competencia desleal, este sistema de protección de carácter comunitario se fundamenta en la concesión a la agrupación de empresarios que han impulsado y obtenido el reconocimiento administrativo de la concreta Denominación de Origen o Indicación Geográfica Protegida no sólo de un monopolio de uso del nombre geográfico concreto, sino también de unas facultades de exclusión que permiten reaccionar contra cualquier utilización ilícita del citado nombre. De esta forma, se vienen a garantizar las dos principales funciones encomendada a estos títulos de Derecho industrial; a saber, la diferenciación de unos productos procedentes de un origen determinado respecto de otros de origen geográfico diverso, y la garantía de una determinada calidad derivada de esa procedencia.

Sin embargo, la comparación de los derechos conferidos por el reconocimiento administrativo de una denominación geográfica protegida con aquellos otros derivados de la inscripción de una marca revela que las exclusivas no gozan de la misma extensión y, lo que resulta más grave, ni del mismo nivel de protección. Radica aquí la razón por la que hemos entrecomillado anteriormente el calificativo «paralelo», pues consideramos que, más allá del nombre y de la propia estructura, no es posible sustentar un parangón entre ambas tipologías de derechos. Y es que, frente a la tecnicidad presentada por la regulación de los derechos de exclusiva de carácter marcario, donde quedan nítidamente definidos los parámetros que los conforman, la regulación de la exclusiva reconocida a las denominaciones geográficas protegidas resulta más precaria en todo caso. Es precisamente esta situación normativa la que viene a justificar en el ámbito de las denominaciones geográficas cualificadas, por un lado, un recurso permanente a las pautas hermenéuticas utilizadas en sede de signos distintivos, toda vez que, presentando una mejor regulación jurídica y contando, desde luego, de una rica jurisprudencia que viene a determinar el alcance de las normas, permite no sólo supe-Page 869rar las carencias presentadas por este régimen jurídico específico, sino también guiar la labor hermenéutica del órgano administrativo o judicial llamado a aplicarlo en un caso concreto. Lamentablemente, y como veremos en este trabajo, la traslación de esos pautas interpretativas no es completa y se llegan a soluciones que rompen los planteamientos jurídicos sustentados tradicionalmente en el ámbito de los signos distintivos.

Pero además, y por otro lado, esta situación normativa viene a justificar igualmente esa práctica tan extendida en el ámbito de las denominaciones geográficas cualificadas consistente en la solicitud del nombre de éstas como marca o nombres comerciales, pues de esta forma se viene a conseguir una mayor protección. Y ello por un doble motivo. De un lado, porque se auna a la protección específica de las denominaciones geográficas aquella otra derivada de los resortes márcanos. En efecto, a partir de este momento, la estructura de promoción, control y defensa de la denominación geográfica protegida puede activar bien las facultades de exclusión específicas, o bien aquéllas de carácter marca-rio. Pero además, y de otro lado, esta mayor protección deriva de una situación de hecho constatable en el mercado y que refiere el mayor conocimiento del Derecho de marcas y, sobretodo, la mayor concien-ciación en su protección por parte del Órgano administrativo o judicial encargado de conocer.

Pues bien, seguidamente abordaremos una de las cuestiones controvertidas presentadas por el régimen jurídico de las denominaciones geográficas protegidas; a saber, la exégesis del concepto «evocación» que aparece como conducta prohibida autónoma por el citado régimen jurídico. Para ello, realizaremos una breve exposición de la protección de las denominaciones geográficas cualificadas, abordando posteriormente un análisis del precepto comunitario encargado de definir el ius excludendi alios de estos títulos de Derecho industrial de carácter colectivo. Tras ello, acometeremos el análisis del concepto de evocación, confrontando la interpretación dada por los órganos judiciales patrios y comunitarios, lo que nos permitirá, en su contraste, concretar cuál de ellas resulta más beneficiosa para la tutela de estas denominaciones geográficas protegidas.

II Aproximación a la tutela comunitaria de las denominaciones geográficas protegidas

Como hemos apuntado, el legislador comunitario ha dotado a las citadas denominaciones geográficas de una enérgica protección de carácter especial que se sustancia en el reconocimiento de un derecho de exclusiva a favor del colectivo de usuarios legítimos y que se hace depender —a salvo de la llamada tutela nacional transitoria— de la válida inscripción en el Registro creado al efecto en el seno de la Comi-Page 870sión Europea1. En efecto, de la misma forma que ocurre en el campo de las marcas, la inscripción de la denominación geográfica implica la atribución de un derecho de exclusiva en favor del citado colectivo que ha impulsado (y obtenido) el acceso al registro de la denominación geográfica, y cuya estructura, estando conformada por una doble vertiente (positiva y negativa), se orientan a garantizar, en todo caso, el cumplimiento de dos relevantes funciones en el tráfico económico; a saber, la función distintiva y la función de la garantía de la calidad de los productos. Piénsese que, mientras la vertiente positiva (ius utendi) o monopolio de uso permite la efectividad de ambas funciones en el tráfico económico, la vertiente negativa (ius excludendi alios) o facultades de exclusión se orienta a evitar su negación a través de determinados comportamientos desleales susceptibles de verificarse en el tráfico económico por parte de terceras personas pertenecientes o no al citado colectivo2.

Pues bien, puesto que el ius excludendi alios reconocido a las denominaciones geográficas protegidas será objeto de análisis en el epígrafe siguiente, creemos interesante realizar unas observaciones sobre la vertiente positiva de este derecho reconocido al concreto colectivo de operadores económicos, cuya presentación se efectúa por el párrafo primero del artículo 8 del Reglamento (CE) núm. 510/2006 cuando asevera que «(l)as denominaciones registradas al amparo del presente Reglamento podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas o alimenticios que se ajusten al pliego de condiciones correspondiente».

Sin embargo, aun cuando el reconocimiento del ius utendi se ha realizado en unos términos sumamente generosos, la lectura sosegada de la norma trascrita nos permite colegir un doble parámetro que viene a restringir la amplitud inicial del precepto. Obsérvese, en este sentido, que al reconocer el monopolio de uso a favor de «... cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas o alimenticios...», se estaría vetando incomprensiblemente el uso de la denominación geográfica a aquellos operadores que desarrollan su actividad económica en otras fases diferentes del proceso productivo (y anteriores en todo caso a la fase indicada). Tal es el caso, por ejemplo, de la producción, la transformación y la elaboración. Se trata, pues, una restricción injustificada del ámbito de aplicación del precepto que, desde luego, no encaja con las características definitorias de las denominaciones geográficasPage 871protegidas. Es por este motivo que, en nuestra opinión, deba superarse este lamentable defecto mediante la interpretación sistemática de la citada norma con las definiciones de los títulos de protección que aparecen en las letras a) y b) del párrafo primero del artículo 2 del Reglamento (CE) núm. 510/2006. De este modo, la exégesis propuesta vendría a enjugar esta deficiencia mediante la extensión del verbo «... comercialice...» a todas las fases de producción que se encuentren contempladas en el pliego de condiciones de la denominación geográfica concreta.

Pero además, y frente al anterior parámetro, la lectura detenida del precepto revela que el uso exclusivo de la denominación geográfica reconocida e inscrita se hace pivotar sobre una condición del todo justificada; a saber, la observancia de los requisitos previstos en el concreto pliego de condiciones para la producción, elaboración y comercialización de los productos diferenciados con la denominación geográfica concreta. Y es que, al exigir que los productos agrícolas o alimenticios «... se ajusten al pliego de condiciones correspondiente», el legislador comunitario consiente que las denominaciones geográficas cumplan las dos funciones indicadas anteriormente, que constituyen, a nuestro juicio, una versión adaptada de aquéllas desarrolladas por los signos distintivos en el mercado. Obsérvese, en este sentido, cómo el monopolio de uso reconocido en los términos anteriores a los usuarios legítimos de la denominación geográfica facilita que ésta se manifieste...

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