Inscripción Registral de Documentos Extranjeros.El europeísmo equivocado de la sentencia 391/06, de 22 de noviembre de 2006, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección cuarta.

La Notaría (desde 1995)Núm. 37-38, Enero 2007

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Inscripción Registral de Documentos Extranjeros.El europeísmo equivocado de la sentencia 391/06, de 22 de noviembre de 2006, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección cuarta.

Resumen del caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 22 de noviembre de 2006:

a) Se solicita la inscripción en el registro de la propiedad de una escritura de compraventa de una finca sita en España, otorgada por dos alemanes ante notario igualmente alemán.

b) El registrador de la propiedad deniega la inscripción del título.

c) La Dirección General de los Registros y del Notariado confirma la nota denegatoria del registrador.

d) Presentado recurso ante el Juzgado de Primera Instancia éste anula la resolución de la DGRN y revoca la nota del registrador. La Audiencia Provincial confirma la sentencia.

Los argumentos de la Audiencia son en síntesis y en su particular interpretación de los preceptos:

a) Nuestro ordenamiento jurídico no contempla ni define lo que deba entenderse por escritura pública o documento auténtico. La Ley del Notariado y su Reglamento sólo regulan la actividad del Notario.

b) En cualquier caso, el título inscribible exigido por el artículo 3 LH, la escritura pública, no es el mismo que el exigido por el artículo 4 LH y el artículo 36 RH.

c) Según el artículo 4 LH son inscribibles los documentos extranjeros que "tengan fuerza en España con arreglo a las leyes". Esta expresión debe ser interpretada conforme al Convenio de Roma como "que sea válido en España". Siguiendo el razonamiento que hace la sentencia "documento válido" equivale a "documento inscribible".

d) El requisito de "autenticidad en España" que exige adicionalmente el artículo 36 RH con carácter imperativo para que sea inscribible un documento extranjero en el registro español se regula en la ley del lugar de celebración del contrato, que es la que regula la actividad del fedatario, sin consideración a la ley del fondo.

e) Consecuencia de lo anterior, basta la intervención del notario alemán para que se cumpla con el principio de equivalencia de formas, aunque dicho notario no aporte al negocio todo el contenido de cautelas que se exigen si se trata de una escritura española.

Adicionalmente se apunta:

f) En España la forma pública en la transmisión inmobiliaria es forma ad probationem, no ad solemnitatem.

g) Carecen de importancia los vicios o defectos existentes en el negocio autorizado por el notario porque ya se subsanarán en el momento de la inscripción.

La sentencia 391/06 la Sección cuarta, Civil, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se ha inspirado claramente en un artículo-informe de un especialista en normas de conflicto -al que cita con reiteración- e incurre en el más simple de los errores de un comparatista: atender a los nombres de las instituciones y no a sus contenidos. Olvida la Audiencia Provincial, ya desde el mismo arranque de su andadura argumental, que la especialidad de su Sección es el Derecho Civil sustantivo, dejándose llevar por una mera inspección epidérmica del problema en el terreno de las adjetivas normas de conflicto sin entrar en el por qué y para qué de la forma de los negocios jurídicos. Se limita a contemplar el continente por fuera sin preocuparse lo más mínimo de su contenido. Y todo en un alarde de europeísmo, sin duda superficial, defensor de la libre circulación del documento aunque para ello haya que equiparar la castaña al huevo. Adelanto mi postura. Soy partidario de la circulación de los documentos notariales más allá de sus fronteras siempre que sus garantías, contenidas en la forma entendida como elemento configurador del negocio, sean equiparables o, al menos, las necesarias para el correcto funcionamiento del sistema al que van destinadas. Y no por ello me siento menos "aperturista y europeísta", como se autocalifica la Audiencia sosteniendo una posición que, de tanto olvidar el derecho sustantivo, acaba sólo en más oportunista. Para operar en Derecho comparado no cabe comparar etiquetas sino contenidos y efectos. Nuestro ordenamiento define lo que debe entenderse por documento público notarial en el artículo 17 bis de la Ley del Notariado y en el artículo 145 RN. Define, aparte del continente, el contenido indispensable del instrumento público para que pueda ser considerado como tal. Éste es el precepto en base al cual debe establecerse la llamada equivalencia de formas, tan traída y llevada por la sentencia.

La Ley del Notariado y su Reglamento detallan claramente lo que ha de entenderse por escritura pública en los artículo 17 bis; 24 LN y 145 y concordantes del RN. Son elementos esenciales: identificación, juicio de capacidad y legitimación, control de legalidad, asesoramiento e información de la voluntad y libre prestación del consentimiento. La Ley del Notariado ciertamente regula la actuación del n...

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