Estudios sobre Derecho de cosas, de Juan B. Vallet de Goytisolo.

AutorAntonio Pons Llácer
Páginas1261-1270

    VALLET DE GOYTISOLO, JUAN B.: Estudios sobre Derecho de cosas. Editorial Montecorvo, S. A. Madrid, 1973.

La obra que traemos a estas páginas reúne doce trabajos monográficos del Notario de Madrid Juan Vallet de Goytisolo, nacidos a la luz pública en diversas fechas, bien en revistas profesionales, bien integrados en otros libros. Los trabajos se concretan al Derecho de cosas, de ahí el título genérico de la obra que recensionamos.

Page 1262A nuestro juicio, resaltan principalmente las siguientes materias: A) Concurrencia de posesiones, objeto del Estudio I. B) Distinción entre derechos reales y de crédito y las relaciones jurídicas referentes a inmuebles, de lo que se trata en los Estudios III, IV y VI. C) La buena fe, la inscripción y la posesión en la mecánica de la fe pública, objeto del Estudio VIII, y D) El artículo 464 del Código civil, Estudios IX y X.

Si bien, fundamentalmente nos referiremos a estas materias, es nuestro propósito referenciar los demás trabajos al final de la exposición.

El índice General de la obra viene desarrollado en los Sumarios de los trabajos; a mayor abundamiento, al final se recogen tres índices: analítico, bibliográfico y de autores, que facilitarán el manejo de este libro.

  1. I.-La concurrencia de varias posesiones sobre una misma cosa inmueble.

    A nuestro parecer, resaltan en este trabajo las siguientes ideas del autor:

    1) La posesión es un hecho, pero un hecho jurídico. La posesión contemplada desde su nacimiento hasta su extinción es un hecho continuado, de lo que es consecuencia que la actividad del poseedor constituye la forma propia de la posesión y la base de su existencia.

    2) La posesión de una cosa puede estar disociada en tantas relaciones jurídicas cuantas quepan sobre la misma cosa limitando el dominio, recayendo sobre cada una de ellas una verdadera y distinta posesión, así podrá decirse que el propietario que arrienda su finca tiene la posesión del derecho de propiedad, mientras que el arrendatario posee el uso y disfrute de la cosa en virtud del arrendamiento.

    3) El autor realiza nítidamente la distinción entre la posesión estricto sensu y la mera tenencia. Llega a encuadrar la posesión propiamente dicha como reflejo de un derecho, distinta de la tenencia o detentación de una cosa. Trac a colación la distinción alemana entre poseedor mediato e inmediato para señalar las diferencias del primero con nuestro «poseedor del derecho de propiedad» y las existentes entre el «inmediato» germánico (poseedor, por antonomasia, en dicha legislación) y el «tenedor» español; la tenencia, entre nosotros, más bien es un grado inferior en la posesión, que no deja de ser posesión verdadera; si bien es algo más que una «situación» (postura de Francia e Italia), por eso, añade, que en este punto el Derecho español se coloca en una posición intermedia entre las legislaciones francesa e italiana, de una parte, y la alemana, de otra.

    4) Concretamente, respecto a la posesión llega a la conclusión de que al exigir la tenencia contacto material inmediato, «no caben dos tenencias sobre una misma cosa, ni dos posesiones del mismo derecho. Pero sí son posibles varias posesiones sobre derechos o aprovechamientos distintos de una mima cosa, incluso coexistiendo con la tenencia de otro». A esta conclusión llega tras un detenido análisis del artículo 445 del Código civil.

    Son especialmente significativas sus palabras, que transcribimos: «Si el artículo 445 C. c. ha de actuar lógica y útilmente, hay que reducirlo a una función modesta y de aplicación poco frecuente. Es la indicada de resolver los conflictos espaciales de posesión, cuando los interdictos, por sí solos, no puedan solucionarlos. Esto es, cuando dos 'o más posesiones en pugna, y que pretenden ser exclusivas, tengan más de un año de antigüedad o cuando brotaron simultáneamente y en igual concepto (como sucede, respectivamente, en los casos de los dos pastores que pretenden Page 1263 el uso exclusivo de unos pastos que frecuentan ambos con su ganados desde hace más de un año, y en la doble tradición de una misma finca por parte del titular y de un representante, verificada simultáneamente a personas distintas). En tales casos sí que es eficaz el artículo 445 posesoriamente, aunque en la práctica, si faltan pruebas eficaces en juicio petitorio, tal solución, además, resultará definitiva.»

  2. III. Notas críticas a la pretensión de encasillar todos los derechos patrimoniales en las categorías de derechos reales y de crédito.- IV. La distinción entre derechos reales y derechos de crédito. (Notas sobre un estudio de E. Tilocca) y VI. Determinación de las relaciones...

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