Estudio de los tipos penales recogidos en el artículo 143 Código Penal
Limites penales a la disponibilidad de la propia vida: el debate en España (1999)
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Limites penales a la disponibilidad de la propia vida: el debate en España (1999)
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VII. ESTUDIO DE LOS TIPOS PENALES RECOGIDOS EN EL ARTÍCULO 143 CÓDIGO PENAL
1. Inducción al suicidio 2. Cooperación con actos necesarios al suicidio 3. Cooperación al suicidio con actos que implicasen la ejecución de la muerte 4. Eutanasia activa 4.1. Elementos que definen la situación de eutanasia activa descrita en el precepto penal 4.2. Situación legal actual de los restantes supuestos de eutanasia 4.3. Valoración que realiza la doctrina española acerca de la solución dada al problema de la eutanasia en el nuevo Código Penal 4.4. Propuesta Alternativa formulada por el Grupo de Estudios de Política Criminal 4.5. Propuestas formuladas por la A.D.M.D., al tratamiento de la eutanasia recogido en el P.L.O.C.P. de 1992Ver el contenido completo de este documento
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Estudio de los tipos penales recogidos en el artículo 143 Código Penal
VII
ESTUDIO DE LOS TIPOS PENALES RECOGIDOS EN EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO PENAL A lo largo del presente capítulo se abordará el análisis detallado de la regulación que el Código penal de 1995 ofrece acerca de las conductas relacionadas con el suicidio, así como el tratamiento legal dado a la muerte a petición del enfermo incurable, cuya dolencia le conducirá necesariamente al fatal desenlace, o le ocasiona graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar. El estudio intentará poner de manifiesto las virtudes y defectos de la nueva regulación, a través de una comparación con el anterior Código penal, las corrientes doctrinales al respecto y las propuestas alternativas formuladas por el Grupo de Estudios de Política Criminal y la Asociación Derecho a Morir Dignamente (en lo sucesivo A.D.M.D.)251. El bien jurídico que se tutela a través de las distintas modalidades típicas del artículo 143 CP, mantiene unos perfiles similares a los que se le reconocían por los diferentes autores en la regulación anterior. Fórmulas tales como tutela de la vida humana independiente, o el interés del Estado en la continuidad de la vida no deseada por su titular, etc.252, permanecen vigentes dado que tal y como hemos apuntado hacia el final del capítulo anterior, el legislador ha eludido entrar en el debate de fondo y, en consecuencia, no ha querido dar una respuesta a la pregunta clave acerca de sí la persona en el ámbito de los derechos que le reconoce la CE, tiene o no la facultad de disponer de su propia vida. Estimamos que el objetivo que se recoge en la Exposición de Motivos del CP, acerca de que todos y cada uno de los bienes jurídicos que tutela el Código penal encuentran base constitucional, se ve cuestionado con la postura que finalmente ha tomado el legislador al regular las actuaciones relacionas con el suicidio, y de modo muy especial en el aspecto de la muerte a petición del enfermo incurable. Esta falta de adaptación a la Constitución es ya apuntada en su momento por CARBONELL MATEU253, cuando afirma que «[...] la vida impuesta contra la voluntad de su titular no es un valor constitucional ni puede configurarse como un bien jurídico digno de tutela penal. Ha de rechazarse, en consecuencia, la adecuación a los valores constitucionales del artículo 143 del Código Penal». Por consiguiente, del artículo 143 del Código penal, se infiere que el bien jurídico tutelado es la vida humana no deseada frente a las injerencias de terceros, que puedan condicionar el proceso de formación de voluntad del sujeto suicida, o que en determinadas formas favorezcan la ejecución de la muerte254. A nivel general y antes de abordar con detalle cada figura, debemos reconocer como aspecto positivo del nuevo precepto, la diferenciación que establece entre las conductas típicas, separándolas por apartados y fijando para cada una de ellas una sanción en función del desvalor jurídico que comporta. 1. INDUCCIÓN AL SUICIDIO Se tipifica la inducción al suicidio en el epígrafe primero del artículo 143 CP, con el tenor siguiente: «El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años». De una detenida lectura del precepto podemos afirmar que el perfil del comportamiento descrito, se acomoda al que se reflejaba en el anterior Código. La inducción gene- radora de la sanción prevista, consistirá en un hacer positivo con contenido intelectual final y con relevante eficacia, de modo que haga surgir en el destinatario la voluntad de quitarse la vida, idea que en ningún caso tenía ab initio. Por tanto quedará al margen cualquier tipo de proceder de carácter material o de naturaleza similar, que suponga la pérdida o deterioro notable de la voluntad y capacidad del sujeto para determinarse255. El suicida en todo momento deberá seguir siendo el conductor de sus actos, de manera que obre de un modo «libre y consciente» dentro de ese contexto particular provocado por el inductor y que, evidentemente, es lo que origina el surgimiento de la sanción penal. En el redactado actual no se ha introducido matización o connotación alguna, que nos permita inferir una reorientación en la conducta que suponga una interpretación distinta. Al contrario, incluso se ha empleado el mismo término, «induzca», para describirla, limitándose el legislador a separarla en párrafo distinto de las otras figuras contenidas en el artículo 409 del ACP, relativas a las restantes modalidades de auxilio al suicidio. No obstante, llama la atención el hecho de que «se induzca al suicidio... de otro» y no en cambio como ocurría con anterioridad que «se induzca a otro... para que se suicide». Con esta modificación parece como si se quisiera provocar una quiebra en el c...Ver el contenido completo de este documento
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