Estudio del problema en el seno de la tipicidad

AutorIgnacio Francisco Benítez Ortúzar
Páginas117-174

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Llegados a este punto, es necesario profundizar un poco más en el objeto de este trabajo, es decir, atendiendo a los preceptos de la parte general del Derecho penal español que regulan, de un lado, la incriminación del delito imprudente, y, de otro lado, la accesoriedad de la participación en el delito, debe determinarse en qué casos cabe afirmar la participación en el delito imprudente o, más concretamente, la participación no dolosa en el delito imprudente. Se deja al margen, por tanto, la postura doctrinal, que desde distintas perspectivas, admite un concepto extensivo o unitario de autor en el delito imprudente o aquella otra que, afirmando inicialmente la existencia de un concepto restrictivo de autor concluye con que toda infracción del deber de cuidado causadora de un resultado típico es constitutiva de autoría del delito imprudente, permitiendo exclusivamente la participación accesoria dolosa en el hecho doloso337.

En este sentido, independientemente que se considere o no punible la participación no dolosa en el delito imprudente, lo que -como señala LUZÓN PEÑA- parece "insostenible es negar que quepa la participación en el delito imprudente, y en vista de ello -como tantas veces hace la doctrina- castigar la mera «participación» como autoría, es decir, cualquier contribución causal, por poco importante que sea, como realización de la parte objetiva del tipo imprudente. Lo difícil será determinar qué importancia ha de alcanzar la contribución Page 118 causal imprudente para que se le pueda calificar de verdadera «realización del tipo» de verdadera «autoría». Si el criterio lo puede constituir, p. ej., el «dominio objetivo del hecho» u otro distinto, es algo que precisa una investigación más profunda"338.

En este análisis se parte de algunas premisas:

  1. El código penal español no admite la diferenciación de un concepto de autor para el delito imprudente distinto del concepto de autor del delito doloso339.

  2. El concepto restrictivo de autor, tanto en el delito doloso como en el delito imprudente es el recogido expresamente en el artículo 28, párrafo primero, CP, en tanto que éste recoge un concepto de autor como aquel que ejecuta el hecho típico340, considerando los verbos realizar y ejecutar como equivalentes. La determinación de la tipicidad del hecho concreto deberá realizarse atendiendo a la descripción de la figura delictiva específica de la parte especial.

  3. Los artículos 28, párrafo segundo, CP y 29 CP recogen formas de participación en el delito. Las formas de participación son conductas que adquieren relevancia sólo cuando se relacionan con la conducta del autor en sentido estricto341, es decir, son accesorias respecto a la conducta principal del autor del delito.

  4. La apuesta del legislador, distinguiendo autor y partícipe en relación a la ejecución del hecho típico, permite afirmar la opción de una concepción objetivo-formal de autor, si bien -como se ha señalado- desde concepciones objetivo-materiales se han derivado soluciones cercanas a una concepción objetivo-formal, que permiten la distinción entre un autor y un partícipe en el delito imprudente, como son la teoría de la pertenencia del hecho defendida por MIR PUIG y la del dominio objetivo o determinación objetiva y positiva del hecho, auspiciada por LUZÓN PEÑA, desarrollada por su discípulo DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, y defendida en la actualidad en su escuela por ROSO CAÑADILLAS. Incluso MUÑOZ CONDE/GARCÍA ARÁN, partiendo del Page 119 dominio objetivo de la acción imprudente aportan un concepto restrictivo de autor en la imprudencia, aunque no admitan la participación imprudente.

  5. El artículo 12 CP viene a reforzar la previsión del artículo 10 CP, en tanto sólo las acciones u omisiones imprudentes o -en su caso, dolosas- se castigarán cuando se recoja expresamente en la Ley. Atendiendo al principio de la accesoriedad en la participación, y la consecuente dependencia de los tipos de participación respecto de los tipos de autoría, las limitación de los tipos de autoría imprudentes a los expresamente recogidos en la parte especial del Derecho penal, va a derivar también en que sólo será posible plantear la participación imprudente respecto a los delitos que expresamente se prevé su comisión imprudente en la parte especial del Código penal.

Admitiendo que es posible y necesario distinguir en los casos de concurrencia de conductas en el delito imprudente, o casos de codelincuencia, entre autores y partícipes (cuando proceda, diferenciándolos de los casos de concurrencia de culpas independientes), en primer lugar habrá que delimitar las conductas que son de autoría y las conductas que son de participación en el hecho imprudente, para luego determinar su punibilidad o no.

Principalmente considerando que el Código penal de 1995 recoge claramente una concepción objetivo-formal de la autoría, si bien, la distinción es posible, desde la perspectiva objetivo-material del dominio objetivo -u objetivo y positivo- (o la determinación objetiva y positiva) del hecho, la distinción entre autor y partícipe -en sus distintas modalidades, autoría inmediata, mediata y coautoría, de un lado, e inducción, cooperación necesaria y complicidad, de de otro lado- no es objetable, tampoco en delito imprudente.

6. 1 Delimitación del concepto de autor en el hecho imprudente La aportación de actos a la ejecución del hecho imprudente como propia

Desde una perspectiva objetivo-formal, la identidad entre autor y partícipe en el delito imprudente es absoluta para los partidarios de ubicar el dolo y la imprudencia como formas de culpabilidad en el estudio del delito dentro del juicio de culpabilidad342. Asimismo, se afirma que esta identidad se da entre Page 120 los elementos objetivos del tipo doloso y el tipo imprudente, para aquella parte de la doctrina que incluye el estudio del dolo en la antijuridicidad343.

Como se ha señalado, desde una concepción subjetiva del injusto con la adopción de la teoría del dominio final del hecho en la delimitación de la autoría, no es posible distinguir entre autoría y participación, de un lado, ni entre las distintas modalidades de autoría (autoría directa, mediata o coautoría), de otro lado; siendo toda violación del deber de cuidado exigible al sujeto que da lugar a la causación de un resultado típico considerada conducta constitutiva de autoría directa (al menos, considerada como autoría accesoria, incluso cuando concurre con un hecho doloso constitutivo de autoría344), incluso cuando se intente afirmar que con esta fórmula no se opta por un criterio extensivo o unitario de autor, como por ejemplo, hace GÓMEZ BENÍTEZ cuando, erradicando el criterio del dominio del hecho en los delitos imprudentes, considera que en estos delitos "se restringe el ámbito meramente causal mediante la específica imputación objetiva del resultado a la infracción por el sujeto del deber objetivo de cuidado"345, sin que sea posible distinguir entre los distintos intervinientes entre autores y partícipes, en tanto que "todo el que infringe el deber de cuidado -consciente o inconsciente- es autor"346.

En la doctrina española, DEL CASTILLO CODES, considerándose partidario de una concepción finalista del delito que pudiera llamarse radical o extrema, partiendo de una concepción normativa del dominio del hecho, en la que la vertiente objetiva requiere exclusivamente un dominio normativo que está presente cuando el sujeto genera o incrementa un riesgo del que, directamente, se deriva el resultado lesivo347, y la vertiente subjetiva consistente en que el sujeto actúe conociendo las circunstancias en virtud de las cuales su conducta resulta idónea para lesionar un bien jurídico, considera que "la imprudencia, al igual que el dolo, debe ser concebida en un sentido finalista", de modo que -concibiendo el autor citado el resultado fuera del tipo imprudente, que queda limitado a la creación del foco de peligro, siendo el resultado una condición objetiva de punibilidad- la vertiente subjetiva de la imprudencia se concretará en un efectivo conocimiento, no pudiendo ser definida como un deber de conocer, Page 121 puesto que el sujeto imprudente actúa conociendo un conjunto de circunstancias objetivas relevante y que como el resultado lesivo no tiene cabida en el tipo objetivo de la imprudencia, éste queda únicamente en el haber creado el riesgo del que se ha derivado el resultado, de forma que el foco en el que se desenvuelve el riesgo es lo que define objetivamente la imprudencia348, siendo este concepto de imprudencia -para DEL CASTILLO CODES- compatible con la teoría del dominio del hecho "ya que afirmado que toda imprudencia lleva consigo, necesariamente, un efectivo conocimiento sobre le tipo objetivo, del mismo modo se podrá aseverar que el sujeto imprudente es consciente de las circunstancias que le convierten en autor del hecho"349.

Sin embargo, desde una concepción objetivo-formal y desde concepciones derivadas del dominio o la determinación objetiva y positiva del hecho y de la pertenencia del hecho en el delito imprudente, en la descripción de la autoría esta distinción entre autor y partícipe...

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