Los estudiantes

AutorPilar Peña Callejas
Cargo del AutorLetrada de la Universidad de Burgos
Páginas125-168

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Artículo 42 LOU
Consulta Posibilidad de que un alumno se presente de nuevo a la Prueba de acceso a Estudios Universitarios para subir nota por una vía distinta a la realizada inicialmente

Conclusiones jurídicas

Para la resolución del supuesto planteado es preciso acudir a lo señalado en el Real Decreto 1640/1999, de 22 de octubre, por el que se regula la Prueba de acceso a Estudios Universitarios, que ha sido modificado por Real Decreto 990/2000, de 2 de junio y Real Decreto 1025/2003, de 4 de octubre.

No obstante, y a fin de evitar confusiones, es necesario aclarar que este Real Decreto ha sido derogado por Real Decreto 1742/2003, de 19 de diciembre, si bien, y en atención a lo indicado en la disposición transitoria 2.a de esta norma, hasta septiembre de 2005, las pruebas de acceso a la Universidad y todos los alumnos que pretendan acceder a la Universidad hasta el curso 2005/2006, lo harán de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto 1640/1999. A partir del curso 2006/2007 se aplicarán, para el acceso a los estudios universitarios, los procedimientos previstos en Real Decreto 1742/2003, de 19 de diciembre.

Una vez aclarada la normativa que resulta de aplicación, podemos destacar que el Real Decreto 1640/1999 establece en su artículo 4 lo siguiente: «...1. Anualmente se celebrarán dos convocatorias: ordinaria y extraordinaria. Cada alumno dispondrá de un número máximo de cuatro convocatorias para la superación de la prueba y se considerará superada cuando lo haya sido por alguna de las vías previstas en el artículo 8.2 del presente Real Decreto. No se considerará consumida convocatoria cuando el alumno no se hay presentado a ninguno de los ejercicios a los que venga obligado.

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  1. Una vez superada la prueba, los alumnos podrán presentarse de nuevo en sucesivas convocatorias ordinarias y extraordinarias, con la finalidad de mejorar nota. La calificación global obtenida en las convocatorias para mejorar nota se tendrán únicamente si es superior a la otorgada anteriormente. Cuando se haga uso de esta posibilidad, la prueba se realizará por una sola de las distintas vías de acceso...».

    Por otra parte, también es necesario atender a lo recogido en los artículos 8.7 y 14, apartados 5, 7 y 8 del citado Real Decreto.

    Artículo 8: «...7. Para la superación de la prueba, los estudiantes podrán presentarse por una o dos vías de acceso previstas. En este ultimo caso deberán examinarse únicamente de las cuatro materias vinculadas a las vías de acceso elegidas...».

    Artículo 14: «...5. Para ser declarado apto por una vía de acceso deberá obtenerse, al menos, cuatro puntos en la calificación global de esa vía.

  2. Cuando el alumno se presente al acceso por dos vías tendrá dos calificaciones definitivas, una por cada vía de acceso.

  3. Para considerar superada la prueba de acceso a la Universidad por una vía se deberá alcanzar una puntuación de cinco o superior en su calificación definitiva...».

    En otro orden de cosas, también resulta interesante examinar el Real Decreto 69/2000, por el que se Regula los procedimientos de selección para el ingreso en los centros universitarios de los estudiantes que reúnan los requisitos legales necesarios para el acceso a la Universidad, cuyo artículo 2 dispone que: «...1. Los aspirantes a iniciar por primera vez estudios universitarios, cuando proceda, deberán efectuar la prueba de acceso en la universidad que corresponda de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 a 8 del presente Real Decreto. En los supuestos de realizar la citada prueba en más de una Universidad, quedarán anuladas todas ellas.

  4. Una vez superada la prueba, los estudiantes podrán presentarse de nuevo en sucesivas convocatorias, ordinarias y extraordinarias, con la finalidad de mejorar la nota. La calificación global obtenida en las convocatorias para mejorar la nota se tendrá en cuenta únicamente si es superior a la otorgada anteriormente. Cuando se haga uso de esta posibilidad, la prueba se realizará por una sola de las distintas vías u opciones de acceso previstas.

    La nueva prueba deberá realizarse en la misma universidad, salvo que se justifique debidamente un cambio de residencia o hay obtenido plaza en otra

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    universidad, en cuyo caso será ésta última donde deberá realizarse la nueva prueba.

    La posibilidad de repetición de la prueba no será obstáculo para que el estudiante pueda formalizar su matrícula en la Universidad en la que haya obtenido plaza en el año académico en curso en que por primera vez realice dicha prueba...».

    De acuerdo con lo señalado, podemos comprobar que el Real Decreto que regula la prueba de acceso a la Universidad únicamente contiene, en referencia a la posibilidad planteada en el informe, la siguiente afirmación, en su artículo 4: «...2. Una vez superada la prueba, los alumnos podrán presentarse de nuevo en sucesivas convocatorias ordinarias y extraordinarias, con la finalidad de mejorar nota. La calificación global obtenida en las convocatorias para mejorar nota se tendrán únicamente si es superior a la otorgada anteriormente. Cuando se haga uso de esta posibilidad, la prueba se realizará por una sola de las distintas vías de acceso...».

    Esta afirmación debe ser interpretada en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.7 de la misma norma, respecto de que los estudiantes podrán presentarse por una o dos de las vías de acceso previstas para la superación de la prueba. Por tanto, lo que quiere indicar es que cuando un alumno se presenta a la prueba para subir nota, únicamente se realizará por una sola de las distintas vías de acceso y no por dos como admite el Real Decreto al realizar por primera vez la prueba.

    En relación con la posibilidad de presentarse por una vía distinta a la utilizada inicialmente, la redacción del artículo no resulta clara, lo que no permite una interpretación directa de la cuestión planteada.

    El artículo 3.1 del Código Civil nos dice que: « ...Las normas se interpretarán según el sentido propio de las palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas...».

    Por tanto, ante la falta de claridad de la literalidad del artículo, debemos preguntarnos que si legislador hubiera querido limitar la posibilidad de subir nota, lo habría expresado de forma concreta en dicho precepto, imponiendo que la prueba se realizara por la misma vía de acceso, y no por una sola de las distintas vías de acceso.

    Por dicho motivo, y apoyándonos en la máxima jurídica que preside el Derecho administrativo de que ante la duda se adoptará la decisión más favorable a los administrados, este órgano asesor considera que es posible admitir que un

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    alumno que se presenta a la prueba para mejorar nota pueda hacerlo por una vía distinta a la inicialmente utilizada.

    Todo ello sin perjuicio de observar la necesidad de que se adopte un criterio común sobre la posibilidad estudiada en el informe, que puede plantearse ante la Comisión Organizadora a la que alude el artículo 5 del Real Decreto 1640/1999.

    7 de junio de 2004

Artículo 45 LOU
Consulta Situación de los becarios en la Universidad

Conclusiones jurídicas

Se solicita de esta Asesoría informe relativo a la situación de los becarios de la Universidad, interesándose en particular respecto de su condición de alum-nos de la misma.

Para iniciar el estudio de tan complejo asunto debe partirse de una clarificación de conceptos. Por ello se hace preciso acudir a la regulación contenida en el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el Sistema de Becas y Otras Ayudas al Estudio de Carácter Personalizado, cuyo artículo 1.° indica lo siguiente:

...1. A los efectos del presente Real Decreto, se entiende por beca o ayuda al estudio toda cantidad o beneficio que el Estado conceda a quienes deseen realizar o se encuentren realizando estudios para su promoción educativa, cultural, profesional y científica.

2. También tendrán la consideración de ayudas al estudio las cantidades que tengan por objeto premiar aprovechamientos académicos de excepcional calidad, bien sean éstos contemplados a través del expediente escolar del estudiante, bien sean demostrados mediante la superación de pruebas que a tal efecto puedan establecerse...

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La definición contenida en la citada norma tiene su origen en el mandato previsto en el artículo 27.5 de la Constitución, que ha sido desarrollado a nivel universitario por el articulo 4531de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, cuyo tenor literal es el siguiente:

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