El seguro de vida como estipulación a favor de tercero con donatio mortis causa en la relación de valuta; cuestiones de capacidad, revocación y representación

AutorMaria del Pino Acosta Mérida
  1. LA REMISIÓN DEL ART. 620 DEL CC A LAS NORMAS DE LA SUCESIÓN TESTADA Y SU APLICABILIDAD AL SEGURO DE VIDA EN MATERIA DE CAPACIDAD

    1. Las incapacidades para suceder y la desheredación. Referencia a la exclusión del cónyuge separado de la sucesión de su consorte

    Introducción

    Si en su momento se llegó a la conclusión de que en los supuestos típicos de seguros de vida para caso de fallecimiento, que son los que se realizan por causa de liberalidad, subyace en la relación entre tomador y beneficiario una donación mortis causa, y que por ello era de aplicación el controvertido art. 620 del Cc, ahora se nos plantea el problema de determinar el alcance de la remisión que este artículo hace a las normas de la sucesión testada para la fijación del régimen jurídico de aquella clase de donaciones en el caso del seguro de vida para caso de fallecimiento, en materia de capacidad.

    Quizás, incluso, podría parecer que ha de ser más exigible esta consideración en el supuesto de utilización del vehículo testamentario para la designación o revocación de beneficiario. No obstante, lo aclaramos desde ahora, esto no hace más determinante que hayan de aplicarse necesariamente las normas relativas a la sucesión testada a aquellos actos, porque, como veremos, en relación con el régimen de la revocación de la designación de beneficiario en testamento, la integración de la cláusula de designación o revocación de beneficiario de un seguro de vida en testamento, no altera la naturaleza de donatio mortis causa que le viene infundida por proceder la atribución que implica de un contrato de seguro de vida, y, por ello, de un negocio inter vivos.

    Se trataría, entonces, de un contenido atípico del testamento cuyo régimen será, fuera de lo que atañe a la forma, que ha de ser la que rige en materia de testamentos por ser éste el vehículo formal de plasmación de voluntad utilizado por el tomador, el que corresponda según la vida extratestamentaria de la cláusula atípica. Por tanto, este supuesto de integración formal de la designación o revocación de beneficiario en testamento se ha de tratar en iguales condiciones que aquellos otros en los que el tomador se vale de la póliza o de otro documento posterior para aquella designación o revocación.

    En contra, sin embargo, se muestran autores como DORAL GARCÍA237, quien afirma: «Se advierte que la confusión entre legados y donaciones mortis causa sólo puede surgir desde el momento en que la donación puede otorgarse mediante testamento. Entonces la forma atrae al régimen, con todas sus consecuencias de las últimas voluntades». Realmente así sería si la donación del beneficio del seguro de vida se hiciera en testamento, pero lo cierto es que se hace en virtud del contrato de seguro de vida en favor de tercero, y, por lo tanto, no siempre, y éste es un caso, la utilización formal del testamento atrae su régimen jurídico material.

    También atribuye automáticamente el régimen jurídico del testamento a la atribución testamentaria del seguro de vida MARTÍNEZ DE LA FUENTE238 ya que «cuando la atribución del beneficio es testamentaria, estamos ante una disposición de bienes, no ya análoga, sino idéntica al legado, y precisamente al legado que implica atribución patrimonial».

    Y en el extremo opuesto se encuentra ALBIEZ DOHRMAN239, que entiende justo lo contrario. Es decir, que la inclusión en testamento del beneficio del seguro de vida no determina que tal beneficio entre en el acervo hereditario del tomador-testador, lo que supondrá automáticamente que dejen de aplicarse las normas de la sucesión testada en absoluto a esta cláusula del testamento. Dice así: «Las incapacidades para suceder por testamento (como los preceptos 752 y 754 del Cc) no se dan cuando se designa exclusivamente a una persona como beneficiaria de una estipulación a favor de tercero». Y es que él parte, insisto, como la mayoría de la doctrina, de que, efectivamente, el crédito al capital del seguro no forma parte de la herencia del tomador, por lo que el hacer la designación en testamento no va a cambiar la procedencia de la atribución y, por ende, su tratamiento jurídico.

    Sin embargo, lo que ocurre es que este autor deriva de esta consideración el hecho de que, por principio, en nada le sería aplicable el régimen sucesorio, por tanto, desde luego, según él, no son trasladables las incapacidades para suceder si la designación se hace en póliza y, claro, si el tratamiento debe ser igual se haga donde se haga la designación240, aunque se realice en testamento, tampoco le afectarían las incapacidades sucesorias.

    Ahora bien, creo que el planteamiento de la cuestión ha de ser el inverso, es decir, no se trata de aplicar las normas sucesorias a la atribución de un seguro de vida que se hace en testamento porque se utilice este vehículo formal; es todo lo contrario. Si en su momento se dijo que la cláusula de designación de beneficiario en testamento es una cláusula atípica del mismo, por lo que, fuera de la forma, le son aplicables las reglas propias de la vida extratestamentaria de aquella cláusula, entonces, lo que se trata de ver ahora, es si es posible aplicar las normas de la sucesión testada sobre incapacidad a cualquier designación de beneficiario, no, pues, por hacerse en testamento o porque se parta de que forma parte de la herencia del tomador, lo que no sucede, sino porque la ratio del establecimiento de aquellas incapacidades sea común haciéndose la designación en el documento que quiera que se haga, y el tratamiento, sí, como dice ALBIEZ DOHRMAN, en este punto, ha de ser igual independientemente del vehículo formal usado para hacer la atribución del beneficio.

    Entrando ya en el fondo del epígrafe anunciado, trataremos de ver si se aplican las incapacidades para suceder al seguro de vida, de manera que no podrían ser beneficiarios de un seguro de vida los que son incapaces para suceder por vía de sucesión testada.

    En cuanto a las normas sobre incapacidad relativa para recibir por testamento, PACCHIONI241 observa que no deben trasladarse al ámbito del seguro de vida porque «esas incapacidades no son, en substancia, verdaderas incapacidades, sino más bien prohibiciones positivas de la ley. El legislador no niega que aquellas determinadas personas sean capaces de adquirir, pero no quiere que adquieran, si bien admite que podrían adquirir (...).

    La verdadera incapacidad subjetiva es siempre absoluta, por tanto, porque no se puede ser incapaz solamente frente a una determinada persona, o sólo en un cierto aspecto. La llamada incapacidad relativa, al no ser más que el reflejo de una prohibición, no tiene más alcance que el de la prohibición misma». Pero añade: «Para poder decir cuáles son sus límites es preciso averiguar cuál es la verdadera extensión de la prohibición de que depende; esto es, es preciso interpretar el contenido de tal prohibición de acuerdo con su ratio».

    Por esta razón, el camino para conocer el alcance de las normas de incapacidad para suceder en cuanto al seguro de vida, será el de determinar la razón por la que en materia de sucesiones se establecieron tales normas, y si la misma razón es transportable al seguro de vida o si, en este otro ámbito, pierde sentido la existencia de esas normas242.

    Por un lado se han de estudiar las causas de indignidad o causas de incapacidad absoluta para suceder, normas que rigen en la sucesión testada y en la intestada, y por otro lado las causas de incapacidad relativa, que sólo afectan a la sucesión testada. Y ello porque son distintos los fundamentos de una y otra clase de incapacidad.

    Junto al estudio de las causas de incapacidad procede analizar, además, las de desheredación, cuyos presupuestos coinciden en gran parte con los de la indignidad, siempre que se trate de una desheredación justa.

    Asimismo a esta sede es necesario traer los supuestos de exclusión de la sucesión de una persona que vienen dados por la separación matrimonial, tratados, no obstante, por algún autor, en el seguro de vida, como hipótesis de revocación tácita de la designación de beneficiario.

    Todos los supuestos a estudiar, salvo los de incapacidad relativa para suceder, cuya ratio es diferente, como veremos, llevan a privar de la herencia de una persona a aquellas sobre las que pesa una razonable creencia, confirmada expresamente en los casos de desheredación, de que la voluntad del causante las habría excluido del beneficio sobre bienes que formaron parte de su patrimonio y, por tanto, son producto de su esfuerzo en vida para obtener tal patrimonio.

    Con carácter previo, y puesto que nos vamos a mover en el terreno de la capacidad, es preciso hacer algunas consideraciones.

    Así, conviene hacer una breve referencia al problema del concepturus puesto que el art. 758 del Cc, aplicable ahora por la vía del art. 620 del Cc, refiere el momento de la determinación de la capacidad de una persona para suceder mortis causa al tiempo de la muerte de aquella de cuya sucesión se trate, momento en el que el llamado ni siquiera existe, y se sabe que el art. 29 del Cc establece que es el nacimiento lo que determina la personalidad.

    La relación entre personalidad y capacidad es indubitable porque la capacidad ha de referirse a alguien, luego, como dice RIVERO HERNÁNDEZ243, según la doctrina más conservadora «en efecto, existencia y capacidad son dos cosas distintas, sin embargo ésta reclama a aquélla». En este sentido el art. 745 del Cc, en su n.º 1.º, incluye como incapaces para suceder a «las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnen las circunstancias expresadas en el art. 30.» Sin embargo, verdaderamente éstas no son incapaces, puesto que no es posible calificar su capacidad sin existir, simplemente son supuestos de inexistencia de sucesores.

    En cuanto al nasciturus no se nos plantean problemas porque ya el propio Código civil, en el art. 29, a pesar de sentar que es el nacimiento, en las condiciones del art. 30, el que determina la personalidad, señala que el concebido se tiene como...

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