Real Decreto 1776/1981, por el que se aprueba el estatuto que regulas las sociedades agrarias de transformación

AutorVargas Vasserot, Carlos
Páginas103-112

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La importancia alcanzada por la sociedades agrarias de transformación como formula asociativa y la experiencia adquirida sobre su peculiar funcionamiento, aconsejan disponer de un texto unitario que permita superar la diversidad y dispersión de las actuales normas. Por ello, en virtud de lo previsto en la disposición adicional segunda, c), del Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, el presente Real Decreto, con independencia de aquellas otras disposiciones que por la especialidad de sus materias afecten a tales entidades asociativas viene a establecer las normas definitorias de su carácter y básicas de su funcionamiento así como las que permita salvaguardar los derechos del socio y regular la participación debida del mismo en la empresa agraria común.

En consecuencia, a propuesta del Ministro de Agricultura y Pesca y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de día 24 de julio de 1981, dispongo:

Artículo Primero. Concepto, naturaleza y registro.

  1. Las sociedades agrarias de transformación, en adelante SAT son sociedades civiles de finalidad económico-social en orden a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural,

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    promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad.

  2. Las SAT gozarán de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de su finalidad desde su inscripción en el registro general de SAT de Ministerio de Agricultura y Pesca, siendo su patrimonio independiente del de sus socios. De las deudas sociales responderá, en primer lugar, el patrimonio social, y, subsidiariamente, los socios de forma mancomunada e ilimitada, salvo que estatutariamente se hubiera pactado su limitación.

  3. Serán normas básicas de constitución, funcionamiento, disolución y liquidación de las SAT las disposiciones del presente Real Decreto y, con carácter subsidiario, las que resulten de aplicación a las sociedades civiles.

  4. El registro general de SAT, que será único, ajustará sus funciones a los principios de publicidad formal y material, legalidad y legitimación, conforme a las normas que se dicten al respecto.

    Artículo Segundo. Ámbito dispositivo.

    Los socios fundadores elaborarán y aprobarán sus estatutos sociales, cuyos preceptos no podrán oponerse a lo dispuesto en este Real Decreto.

    Artículo Tercero. Denominación, domicilio y duración.

  5. El nombre de las SAT será el que libremente acuerden sus socios, pero no podrá ser igual o inducir a confusión con el de otra anteriormente contituida por su coincidencia en el mismo ámbito o actividad.

  6. En las denominación se incluirá necesariamente las palabras sociedad agraria de transformación, que podrá sutituirse por la abreviatura SAT, y el número que le corresponda en el registro general, con expresión de la clase de responsabilidad de la misma frente a terceros.

  7. El domicilio de la SAT se establecerá en el termino municipal del lugar donde radique su actividad principal, y en él estará centralizada la documentación social y contable requerida en el presente Real Decreto.

  8. Salvo que otra cosa se determine en el acto de constitución, la duración de las SAT será indefinida.

    Artículo Cuarto. Documentación social.

    Las SAT llevarán, en orden y al día, los siguientes libros:

    1. Libro de registro de socios.

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    2. Libro de actas de la asamblea general, junta rectora y, en su caso, de otros órganos de gobierno aprobados en sus estatutos sociales.

    3. Libros de contabilidad que reglamentariamente se establezcan.

      Todos ellos estarán diligenciados por el juzgado de distrito o de paz del lugar en donde la SAT tuviere su domicilio social. Artículo Quinto. De los socios.

  9. Podrán asociarse para promover la constitución de una SAT:

    1. Las personas que ostente la condición de titular de explotación agraria o trabajador agrícola

    2. Las personas jurídicas en las que no concurriendo las condiciones expresadas en el número anterior, persigan fines agrarios.

  10. El mínimo de socios necesario para la constitución de una SAT será de tres. En todo caso, el número de personas referidas en el apartado a) del número uno del presente artículo, habrá de ser siempre superior a los restantes.

  11. Las personas jurídicas deberán otorgar apoderamiento suficiente a sus representantes que les faculte y habilite para intervenir como tales.

  12. Ningún socio podrá adquirir productos elaborados por la SAT con ánimo de lucrase en su reventa.

    Artículo Sexto. Admisión y baja del socio.

  13. Los estatutos sociales, además de los extremos a que se refiere el artículo 12 del presente Real Decreto, regularán necesariamente las condiciones de ingreso de los socios así como las causas de baja y sus efectos.

  14. En todo caso, serán causas de baja:

    1. La transmisión total de su participación por actos intervivos.

    2. La muerte o incapacidad legal del socio.

    3. La separación voluntaria.

    4. La exclusión forzosa.

    Los...

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