La estafa

AutorCarlos Blanco Lozano
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal. Universidad de Sevilla

I. INTRODUCCIÓN

La estafa constituye un delito multiforme, que admite muy diversas formas de concreción en la práctica. De ahí que nuestro Código, en su correspondiente sede de regulación, hable genéricamente De las estafas1.

Siguiendo las pautas tradicionales en nuestra legislación penal, el Código de 1995 ha vuelto a apostar, a la hora de tipificar esta infracción patrimonial, por un modelo híbrido, en tanto en cuanto por un lado se incluye una definición general del delito de estafa2 (como hace el Código penal alemán), mientras que por otro, se tipifican también supuestos particulares (siguiendo el esquema tradicional francés), sistemática que ha sido criticada por la doctrina al entender que debiera haberse simplificado3.

II. REGULACIÓN LEGAL DE LA TIPICIDAD BÁSICA

Nuestro legislador define la estafa genérica del siguiente tenor, que viene prácticamente a reproducir la fórmula adoptada por el derogado texto tras la reforma de 19834:

“Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”5.

Tal definición legal viene a reproducir, con ligeras variantes, el concepto doctrinal de estafa en su día propuesto por ANTÓN ONECA:

Conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero6.

III. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

El bien jurídico protegido en la estafa es, en principio, la masa patrimonial del perjudicado7, aunque en los tipos agravados más adelante previstos8 nos encontramos con otros objetos de tutela, como pueden serlo el orden socioeconómico9, los medios falsarios especialmente nocivos10, o el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico11.

IV. SUJETOS

1. Sujeto activo

Sujeto activo del delito de estafa puede serlo cualquier persona, ya que se trata de un delito común.

2. Sujeto pasivo

Sujeto pasivo de la estafa lo será el perjudicado patrimonialmente por el correspondiente acto de disposición ejecutado por él mismo o por un tercero, a consecuencia del artificio engañoso12.

V. TIPICIDAD SUBJETIVA

Se trata, en el caso de la estafa, de un delito que por su propia dinámica estructural −en la que se exige el elemento subjetivo del ánimo de lucro− resulta eminentemente doloso, sin que quepa su concreción a título de imprudencia13.

VI. ELEMENTOS TÍPICOS

1. Premisas

Al hilo de la citada fórmula de tipicidad, nuestra jurisprudencia ha apuntado la siguiente composición elemental del delito de referencia14:

  1. Ánimo de lucro.

  2. Engaño precedente o concurrente.

  3. Entidad del engaño suficiente para provocar el traspaso patrimonial.

  4. Producción de un error esencial en el sujeto pasivo.

  5. Desplazamiento patrimonial.

  6. Nexo causal entre el engaño y el perjuicio irrogado a la víctima.

    2. Cadena causal

    Así pues, la estafa se estructura a modo de una cadena de causalidad que enlaza, junto al tendencial ánimo de lucro, los siguientes componentes, de manera que cada uno de ellos es causa del siguiente15:

    Engaño − Error − Acto de disposición − Perjuicio.

    3. El ánimo de lucro

    Por lo que a este elemento configurador del tipo genérico de estafa respecta, baste remitirnos a lo en su momento apuntado a propósito del delito de hurto16, con el que, como tantos otros delitos patrimoniales, comparte tal elemento subjetivo.

    4. Engaño

    1. Concepto

      El mismo puede ser definido de este sencillo tenor:

      Falta de verdad en lo que se dice o se hace17.

      Más particularmente, también se ha definido en tal contexto el engaño en los siguientes términos:

      Maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero18.

    2. Entidad

      El texto legal exige, además, que el engaño sea bastante para producir error en otro, por lo que se hace necesaria la verificación, en cada caso, de si la entidad del engaño alcanza tal cota de intensidad19.

      El criterio de baremación de la entidad del engaño ha de ser, como apunta la doctrina, de carácter mixto, esto es:

  7. Objetivo, en cuanto debe valorar la idoneidad per se, en abstracto, del engaño para producir error.

  8. Subjetivo, por cuanto debe también ponderar las circunstancias personales del engañado20.

    La jurisprudencia también atiende a esta valoración bifronte de la entidad de la argucia, interpretando por ello que engaño bastante equivale a “suficiente y proporcional en relación a los fines propuestos, debiendo valorarse tal idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto”21.

    En tal sentido, no basta un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven22.

    Es por ello por lo que cuando el destinatario del engaño es una persona incapaz, la jurisprudencia considera que ni siquiera ha existido engaño bastante23, decantándose por la apreciación del hurto24. Cuando se trata de semi-incapaces, el alto Tribunal en casación, sin embargo, sí admite la estafa25.

    5. Error

    1. Concepto

      El error a que hace referencia el tipo de estafa, que no es otro que el motivado por el engaño bastante del sujeto activo, fue en su día definido por ANTÓN ONECA a modo de motivo viciado de una manifestación activa de la voluntad26.

      En la actualidad, una definición destacada de lo que debe entenderse por error en este contexto es la elaborada por VIVES ANTÓN/GONZÁLEZ CUSSAC:

      Falsa representación de la realidad, consecuencia del engaño y causa del acto dispositivo27.

    2. Supuestos limítrofes

  9. Polizonaje y conductas asimiladas

    La doctrina mayoritaria entiende que en los casos de polizonaje y otros afines (por ejemplo, acceder a espectáculos sin la correspondiente entrada) no se concreta la estafa, salvo que el sujeto intente hacer creer al revisor que se ha provisto del billete correspondiente28.

    La jurisprudencia, sin embargo, se apoya aquí en criterios más simplistas y mecánicos, como el de la mera clandestinidad de la acción, para considerar que en todo caso se dan el correspondiente engaño y error, y con ello, la estafa29.

    Otro es el caso de la Ley penal y disciplinaria de la marina mercante, la cual sanciona expresamente, como delito específico, el polizonaje30. Nos hallamos, pues, en este supuesto, ante un tipo penal genuino tipificado por ley penal especial, no ante una estafa31.

  10. Mendicidad engañosa

    Para este tipo de casos, de entrega de limosna a persona que ejerce la mendicidad de forma engañosa, ANTÓN ONECA ya propuso dos soluciones en función de los presupuestos32:

    a) Si la dádiva se entregó, no movida por la simulación del sablista, sino por caridad o para librarse del mismo, aun conociendo la posibilidad falsaria de su estado, no hay estafa, ya que no hay error.

    b) Si, por contra, la manifestación falsa fue la causa de la entrega de la limosna, entonces sí concurre error, y por tanto, es posible la estafa.

    6. El acto dispositivo

    La referencia típica acto de disposición debe ser interpretada en cuanto:

    Cualquier acción u omisión que implique un desplazamiento patrimonial, esto es, una atribución de bienes, derechos, servicios, etc. 33

    7. El perjuicio

    Finalmente, el tipo señala que el acto de disposición debe realizarse en perjuicio propio o ajeno34.

    La doctrina más actual interpreta tal perjuicio en función de parámetros puramente cuantitativos, de manera que cuando lo que se recibe tiene un valor económico equivalente a la prestación dada, por más que haya existido engaño, se considera que no hay perjuicio, ni por tanto delito, quedándole al perjudicado únicamente abierta la vía civil de reclamación35.

    En nuestra opinión, sin embargo, debe atenderse también a parámetros cualitativos de consideración del perjuicio. Y es que entendemos que nada obsta para apreciar el delito incluso en aquellos casos en los que la prestación que por engaño recibe el sujeto pasivo tenga un valor económico equivalente o incluso superior, ya que el hecho de no percibir lo pactado le puede suponer, en todo caso, un perjuicio, y eso es lo que exige la ley. En tal sentido, compartimos plenamente la opinión de ANTÓN ONECA: “quien creyendo suscribirse a una revista de su especialidad, resulta inducido a error por el agente, pagando la suscripción de otra nada interesante para él; el labrador a quien el viajante ha vendido una máquina de igual valor, pero recibe otra que sólo vale para carne y no es fácilmente vendible, etc.; todos estos han quedado perjudicados, aunque las cosas obtenidas sean de igual valor que las contratadas”36.

    Por lo que respecta al carácter propio o ajeno del perjuicio típico, tal disyuntiva permite, a fin de cuentas, que el delito de estafa se concrete aun cuando el engañado sea persona distinta del sujeto pasivo37. Tal sería, por ejemplo, el caso, del empleado de una empresa que entrega unos productos a quien le presenta un falso recibo, creyendo que ya han sido abonados.

    VII. COMISIÓN POR OMISIÓN

    En el delito de estafa cabe la comisión por omisión, y ello cuando el sujeto activo, estando jurídicamente obligado a ello, no impida el surgimiento del error en el destinatario38, con lo cual, a fin de cuentas, estará utilizando −aunque no lo haya generado él− engaño bastante, por lo que la conducta típica se concretará39.

    VIII. PENALIDAD BÁSICA

    La pena establecida para el tipo básico y genérico del delito de estafa, para el que se exige que la cuantía de lo defraudado exceda de los cuatrocientos euros, es la de prisión de seis meses a tres años40.

    Dentro de esta franja de penalidad, el Código ofrece una serie de criterios a tener en cuenta por el juzgador de cara a la concreción de cada sanción en particular, cuales son los...

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