Espín, Diego: Manual de Derecho civil español

AutorGinés Cánovas Coutiño
Páginas1321-1336

Espín, Diego: Manual de Derecho civil español, vol. II(Derechos Reales. Puede verse la Recensión del volumen I. Parte general, en el número 477, marzo-abril, 1970, de esta Revista).

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Como en la Introducción o Parte General, antes examinada, en la que dedica al Derecho de cosas, divide "el Profesor Espín sus estudios en sistematizadas Secciones que vano empiezan desde los Derechos Reales en general a los Derechos de Adquisición preferente en que terminan.

No vamos a exponer lo que es el Derecho real y sus características, finamente perfiladas por el autor, que tras fijar la concepción clásica, desenvuelve en apretados conceptos las teorías que se han opuesto a la misma, como la personalista, tan graduada de matices; la de ios derechos absolutos o relativos (tan semejante a la clásica, aunque dándole una explicación distinta según el número de sujetos y objeto); la de los derechos fuertes y débiles (de Demogue) y la denominada ecléctica que ha tenido eco en nuestra patria en los maestros De Diego y Castán y es aceptada por el Profesor Espín, escribiendo «que si las relaciones jurídicas no existen más que entre personas, ello no quiere decir que su objeto haya de ser precisamente los actos de las personas. La relación de propiedad se da entre el propietario y las demás personas, porque si no existiesen éstas, ya no cabría hablar de un derecho de propiedad privada; pero el objeto de dicho derecho no es otro que la cosa, con la cual tiene el propietario un poder directo e inmediato, por consecuencia del cual los demás están obligados a respetar su derecho».

Esto escrito, refuta las teorías expuestas diciendo con Sohm, que puede definirse el Derecho real como «el Derecho privado que atribuye un poder de Inmediata dominación sobre una cosa, frente a cualquiera».

Luego expone brevemente esas (a su parecer) figuras intermediasPage 1322 entre el Derecho real y el de obligación, como son el jus ad rem y la obligación real o prorter-rem, en que al Derecho real -dice- le acompaña una obligación de hacer. Quizá aqui -para nosotros- ha esquematizado un tanto nuestro autor, ya que como expusimos en otro lugar -página 919 y siguientes, año 1967, de esta Revista-, conforme a la nueva concepción del Derecho real de Giorgianni, en brillante traslación de Díez-Picazo, estas llamadas figuras intermedias están cobrando actualidad (Véase articulos 5-3.° in fine, Ley Propiedad Horizontal, por ejemplo).

Con gran claridad y sencillez expone su clasificación aceptando la más en boga de a) Derecho real de goce y disposición: propiedad; b) de goce: Usufructo, Uso, Habilitación; c) garantía: prenda, hipoteca, antícresls, d) de adquisición: retracto, opción, tanteo.

En cuanto a su número, parece, con nuestra Dirección, inclinarse por el numerus clausus de los mismos.

Pasa revista después a los que considera típicos, sobre la mayoría de los cuales, en verdad, puede cuestionarse: asi la anticresis, la opción, el tanteo y aún el mismo retracto; negando tenga tal carácter el de retención. Y en cuanto a los Arrendamientos, sus Leyes especiales han desbordado la cuestión, pues sobrepasan todo tecnicismo que en su redor quisiera establecerse

Nada menos que 50 páginas de apretada lectura de su Manual dedica el Profesor Espín al estudio de la Posesión. Con gran aportación bibliográfica expone su Concepto y ámbito, lo que fue en Roma, hasta desembocar en la actualidad en que autores muy caracterizados: Castán, García Valdecasas y Albaladejo, le reconocen en nuestro Derecho positivo al propio tiempo de hecho su consistencia de Derecho. Para Espín, la cuestión de la transmisibilidad de la posesión es una consecuencia lógica de la posición adoptada sobre su naturaleza de hecho o de Derecho. Por esto hemos de mantener -continúa- el carácter de Derecho, ya que admitimos que en el articulo 440 de nuestro Código civil se opera una sucesión en la posición del causante en favor del heredero, aunque ésta sucesión en nuestro Derecho positivo no implique necesariamente una tesis de carácter general.

Examina la Clasificación de la Posesión y Grados de la misma, así como sus efectos, adquisición y pérdida, concluyendo con los medios para su protección, materia toda que por lo conocida y polémica es un mérito del autor la síntesis y examen que de la misma hace no sólo a efectos académicos, sino prácticos.

Al referirse al Derecho real pleno o sea la Propiedad, alude Espín a la manera tradicional de definirlo según sus facultades, de la que son un exponente los Códigos latinos, hasta incluso el moderno Italiano de 1942, si bien en relación con esas facultades del propietario prohibe expresamente éste los actos de emulación, considerando como tales los que no tengan otro fin que el de perjudicar u ocasionar molestias a otro (art. 833), frente a la doctrina, más hoy en boga, que observa que las facultades que integran el dominio pueden faltar sin que por eso deje de subsistir aquel, o sea, que se ve en el dominio un peder unitario, distinto de dichas facultades, tendencia de la que son expresión los Códigos alemán y suizo.Page 1323

Pero es de observar, tanto partiendo de uno como de otro concepto, que la dimensión del derecho de propiedad trasciende de los Códigos civiles y encuentra actualmente su formulación básica en las normas constitucionales, como puede obseryarse, según indica Espín, en la vigente Constitución italiana, con lo" que las definiciones que desde el Derecho romano se han venido haciendo del Dominio han quedado superadas (o supeditadas).

En cuanto el objeto del Dominio que de antiguo recayó en las Cosas corporales, con la introducción de las propiedades intelectual e industrial, parece alterarse, aunque en rigor técnico, apunta nuestro autor, tales propiedades no son objeto del Derecho de propiedad, sino del llamado Derecho sobre bienes inmateriales.

En relación con lo arriba expuesto, cabe preguntarse cual es el contenido del Dominio, que para Espín, en contra del criterio Tradicional, no puede hallarse de modo positivo por las facultades que comprende, sino por la consideración negativa de que el propietario puede hacer todo aquello que de manera especial no le está prohibido.

Esta forma de delimitar el contenido de la propiedad nos muestra además la diferencia que existe entre el dominio y los iura in re aliena: mientras el contenido de éstos se agota en ciertas facultades, susceptibles de enumeración taxativa, el del dominio, en cambio, no se delimita más que de forma negativa, porque otorga un poder que es potencialmente ilimitado.

Sin embargo, aunque el contenido negativo nos da medida del contenido positivo del Dominio, como nuestro Código reglamenta alguna de las facultades del mismo, antes de entrar en las Limitaciones, estudia nuestro Profesor una facultad tan característica de la Propiedad, como es la Accesión, que para muchos autores es, según sabemos, mejor un modo de adquirir el Dominio, si bien caben matizaciones, que es considerar la accesión discreta como facultad dominical y la continua como modo de adquirir, criterio que sigue Espín, haciendo en este lugar un excelente estudio sobre la doctrina de los frutos (accesión discreta), dejando para más adelante el examen sobre la continua.

En cuanto a las Limitaciones del Dominio el Código no formula una doctrina sistemática; por el contrario -escribe Espín-, dichos limites se hallan contenidos en disposiciones dispersas y a veces ni siquiera se las considera como limitaciones del dominio como acontece con las servidumbres legales. Por lo mismo fuera del Código, Leyes recientes han establecido nuevas limitaciones al Derecho de propiedad, en Interés de la agricultura, el urbanismo, etc., por lo que se hace en extremo difícil un estudio exhaustivo del tema. Pese a ello, nuestro autor, y -repetimos- ante la deficiente técnica del Código, hace una encomiable exposición de los límites genéricos de la propiedad: abuso del Derecho y especifico de la propiedad inmueble que subdivide, a) a su extensión en sentido vertical; b) a su intensidad en sentido horizontal; c) a la indisponibilidad relativa de los predios rústicos; d) igualmente a lo referente al suelo urbano, y e) a la facultad de disponer otorgando derechos de preferente adquisición a un tercero. Y esto, a más, contando con las diversas restricciones que pesan sobre los fundos por interés público. Ni aún en la más apretada de las síntesis podríamos exponer cuanto respecto a cada apartado escribe el autor, excepto por lo que atañe al Urbanismo y derechos de preferente adquisición que -siguiendo al mismo- dejamos para más adelante.

Al tratar de la Adquisición -a través de hechos jurídicos- y tras un general análisis del artículo 609 de nuestro Código, pasa Espín a estudiar por separado cada supuesto que el mismo comprende, y comenzando por la ocupación en ésta destaca, siguiendo a García Cantero, laPage 1324 trascendencia que la Ley de 15 de abril de 1964, del Patrimonio del Estado, ha tenido sobre el discutido problema de los inmuebles vacantes, particularmente en lo referente a la Ley de Mostrencos, o sea, a la subsistencia de la misma después de la promulgación del Código civil. Para García Cantero el único fundamento de la adquisición de los inmuebles vacantes por el Estado es ésta Ley (la de 1964, citada). En ella -dice dicho autor- se estructura un derecho de apropiación semejante a los de formación jurídica o potestativos de naturaleza análoga a los de adquisición (tanteo, retracto, opción) de carácter real, que recae sobre inmuebles, irrenunciable y probablemente imprescriptibles.

A continuación expone el Profesor Espín cada uno de los casos de ocupación de muebles, semovientes e inmuebles o invención, aunque en el Derecho español resulta difícil sustentar el criterio de la invención ante la inclusión legal del tesoro entre las cosas objeto de ocupación (artículos 610 y 614).

Al referirse a la Tradición consigue Espín una de las síntesis más brillantes -por lo clara y exhaustiva- que hemos leido de la...

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