El tratamiento resocializador institucionalizado, en la delincuencia de menores, según documentos específicos de la U.E. y los ordenamientos jurídicos de algunos estados más representativos

AutorCésar Herrero Herrero
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal y Criminología
  1. EL TRATAMIENTO RESOCIALIZADOR INSTITUCIONALIZADO, EN LA DELINCUENCIA DE MENORES, A LA LUZ DE LOS PRECITADOS DOCUMENTOS DE LA U.E.

    Cuando no quepa la "desjudicialización", o formas alternativas de justicia, la ya mencionada "Recomendación" Nº R (87) 20, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, sobre "Reacciones sociales ante la delincuencia juvenil", recoge algunos criterios básicos, destinados a informar la "Justicia penal de menores". Señala, en efecto, principios y derechos que deben presidir el correspondiente proceso formal- penal de menores así como la finalidad de las medidas impuestas. En este sentido, pues, cabe apuntar:

    1º En cuanto al ámbito penal sustantivo

    Parece dar entender que se asume, con respecto a los menores, las mismas infracciones tipificadas para adultos en cada uno de los Estados, ya que se hace referencia a clases de infracciones ("muy graves", graves...), sin referirlas a legislación transnacional alguna. (nº 7).

    Por lo que respecta a las medidas o penas privativas de libertad, se hace hincapié en que las primeras tienen que tender a eliminar el carácter de reclusión e inclinarse por las que impliquen: una vigilancia y una asistencia "probatorias" (de "probation"); incidencia contra la conducta delincuencial persistente, interviniendo en la mejora de las aptitudes sociales; relación directa con la reparación del daño causado por la infracción; orientación a trabajos para la comunidad de acuerdo con la edad del menor. Todas ellas, orientadas a un fin educativo y recuperador.(Nº 14 y 15). Las segundas (las penas), cuando no puedan evitarse conforme a la legalidad nacional, han de adaptarse a la condición de los menores. Por ello, su aplicación debe propiciar un "status" penitenciario más favorable que el de los adultos, sobre todo por lo que respecta a su posibilidad de: régimen abierto, de puesta en libertad anticipada, de concesión y revocación de permisos. (nº16). En cualquier caso, han de estar informadas por una orientación reeducadora y rehabilitadora, ya que se ha de intentar, como luego veremos, que su cumplimiento se realice de acuerdo con tal finalidad.(nº 16 y 17).

    2º En cuanto al ámbito procesal

    Por lo que atañe a la actividad de aplicación judicial de las medidas o penas, legalmente establecidas, se advierte que, en el "preproceso", se ha de evitar, en lo posible, la detención preventiva y la prisión provisional, salvo que se trate de infracciones muy graves cometidas por los menores de más edad. Y que, aún en estos supuestos, debe limitarse, cuando se pueda, la duración de la privación de libertad. Y que, desde luego, hay que mantener separados a los menores de los adultos, habiéndose de controlar las condiciones en que aquélla se desarrolla. En todo caso, se deben llevar a cabo esas decisiones de privación de libertar después de consultar propuestas alternativas a un idóneo Servicio social.(nº 6 y 7).

    La resonancia, en estas resoluciones, de los correlativos textos supranacinales (los de N.U.) es, pues, claramente manifiesta.

    Con idéntico mimetismo, recalca que, durante todo el procedimiento (incluyendo las diligencias policiales), se han de observar, en pro del menor, los principios y derechos básicos de todo proceso. Fundamentalmente: la presunción de inocencia, asistencia de defensor, derecho a la presencia paterna o de representante legal, derecho a la presentación de pruebas (testificales, de pericia...), derecho a tomar la palabra y pronunciase sobre las medidas previstas respecto a ellos, derecho a recurso o recursos, derecho a demandar revisión de las medidas impuestas, derecho a respeto de su vida privada... (nº8).

    Las medidas o penas impuestas gozarán de la oportuna confidencialidad en el Registro de Penados (nº 10).

    En fin, se exhorta a que se adopten disposiciones para que: "Todas las personas que intervienen en las diversas fases del procedimiento (Policía, abogados, procuradores, jueces, trabajadores sociales) tengan una formación especializada en el ámbito del Derecho de menores y de la delincuencia juvenil."(nº 9).

    3º En cuanto al ámbito penitenciario o de ejecución de medidas o penas

    Dentro de este espacio, se hace referencia a la posibilidad real de que tanto las medidas como las penas se cumplan, de modo y manera, que sirvan de ocasión para reeducar y recuperar socialmente al menor. (nº 13; 14; 16 y 17).

    Refiriéndose, de forma especial, a las medidas, se dice que, cuando haya que llevar a cabo algún internamiento educativo, debe preverse establecimientos educativos de pequeñas dimensiones, bien integrados en el medio social, económico y cultural. Se llama, asimismo, a hacer factible la diversificación de formas de internamiento, con fines de una mejor adaptación a la edad, a las dificultades y al ambiente de origen del menor. (Se está haciendo referencia, aquí, entre otras instituciones, a hogares, a familias de acogida...) En todo caso, salvo que no proceda por las condiciones de la misma, se insiste en que ha de favorecerse las relaciones del menor con su familia. (nº 13).

    También aquí, respecto al cumplimiento de las penas, se proscribe la mezcla de menores con adultos. A no ser, eso sí, que, en supuestos excepcionales y por razones de tratamiento (no se dice cuándo puedieran darse estas excepciones) fuese preferible alguna clase de integración. Pero, aún así, tendría que procurarse la intensificación en la protección de los menores frente a la influencia perniciosa de los adultos.(nº 16). Por lo demás, se ha de asegurar la formación, tanto escolar como profesional, de los menores "detenidos", a ser posible manteniéndolos en contacto con las estructuras normales de la comunidad y propiciando cualquier otra medida favorable a su reinserción social." (nº16).

    Se aboga, asimismo, por el apoyo al proceso educativo del menor tras el cumplimiento de la medida o pena de privación de libertad. (nº16).

    En resumen. También en el ámbito de la UE, se aspira claramente a que el sistema de justicia penal juvenil: 1) Sea considerado, tan sólo, como una parte de la respuesta global a la delicuencia de esa índole. 2) A que tal sistema prescinda, cuando se pueda, de aproximaciones represivas y se centre sobre la educación y la reinserción o integración sociales de los menores. 3) A que, en este sistema, los infractores han de recibir las mismas garantías procesales que los adultos. 4) A que la privación delibertad, respecto a los mismos, ha de ser utilizada como último resorte. 5) A que las correspondientes intervenciones sobre ellos, si fuese posible, se realicen fuera de lugares oficialmente institucionalizados, en el entorno natural de los menores.

  2. EL TRATAMIENTO RESOCIALIZADOR INSTITUCIONALIZADO, EN EL PRESENTE ÁMBITO DELINCUENCIAL, SEGÚN LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS DE ALGUNOS ESTADOS MÁS REPRESENTATIVOS

    A partir, sobre todo, de la década de los ochenta del recién pasado siglo, empezaron a oírse fuertes voces de determinadas corrientes doctrinales en contra del TRATAMIENTO RECUPERADOR. Entre otras cosas, se le calificaba de "mito", de "conculcador" de los derechos fundamentales de los internos, de "simple propósito, ingenuo y bienintencionado"....1 A pesar de que tales voces no han amainado, tanto los Organismos internacionales (ONU, UE...) como gran parte de los Estados democráticos, han seguido, sin solución de continuidad, hasta el presente, incluyendo, respectivamente, en sus Documentos específicos y en sus legislaciones, sobre todo para los menores infractores, la figura de dicho Tratamiento. Al menos, tal como nosotros lo hemos ya definido2. Lo hemos visto ya respecto de los mencionados Organismos supranacionales. Vamos a verlo, a continuación, con referencia a algunos Estados. Los ya anteriormente examinados respecto de la "prevención": Italia, Francia, Gran Bretaña, Estados Unidos y Canadá. (Repetimos que, para España, reservamos, en esta misma Obra, un Captulo aparte). En el análisis de los predichos Estados, seguimos el mismo orden que para la figura de la prevención.

    1. ITALIA.- Partiendo de los arts. 27 y 1113 de la Constitución italiana, el sistema penal en su conjunto y, sobre todo, el Sistema Penal de Menores, se presentan como expresión de un Derecho propio de "Welfare State". Y que, de acuerdo con el Código Penal, con Leyes como las n. 123, de 5 de febrero de 1992, n. 66/96 y 269/98, la Ley 63/2001, la n. 128/2001, de 26 de marzo, el D. L. 272/1989 y, sobre todo, con el Código del Procedimiento Penal del Menor (D. P. R. n. 448, 22/9/88), puede decirse que, en esta materia, se adopta el "modelo de justicia", ya tan mencionado por nosotros, cuando las infracciones penales del menor son sometidas a proceso judicial.

      Todo el sistema jurídico, en efecto, ya desde el principio, se orienta hacia la recuperación social del menor mediante el sometimiento a los principios de un proceso "justo" y la supeditación a las exigencias de su reeducación y reinserción social. Como advierte F. GIACCA, más que un Derecho sobre menores ha de ser concebido como un Derecho para los menores, planificado para favorecer el desarrollo de la personalidad del niño, tratando de resolver sus problemas sin segregarle. Acudiendo, por el contrario, a comprometer, en la recuperación del mismo, a todos los que forman parte de la red de relaciones del menor delincuente.4

      Desde el punto de vista del "Derecho sustantivo", las infracciones imputables al que ha cumplido 14 años y no supera los 18, son las mismas del Código penal común.5 No así, como ocurre en casi todos estos países, en lo que respecta, sin embargo, a las consecuencias jurídicas directas de aquéllas, las penas o sanciones y medidas de seguridad. Y es que éstas, tanto las unas como las otras, aunque pueden llegar a ser de "encarcelación" o internamiento (en todo caso, sin excesiva prolongación y como último recurso) se las concibe, por el contrario, como instrumentos puestos a disposición del Juez o Tribunal de Menores, para sancionar o tratar adecuadamente al menor, teniendo en cuenta...

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