Orden de 15 de junio de 1995 por la que se determinan las especificaciones técnicas que deben reunir los vehículos destinados a la conducción de detenidos, presos y penados

AutorTomás Montero Hernanz
Páginas246-250

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El Decreto 2355/1967, de 16 de septiembre, por el que se regulan las conducciones de detenidos, presos y penados, establece que dichas conducciones se realizarán normalmente por carretera y con vehículos adecuados, al tiempo que determina los Cuerpos a los que se encomienda el citado servicio, por razón de su ámbito, y atribuye la obligación de adquirir el material necesario a las Direcciones Generales competentes, según los casos. En términos análogos, el artículo 81 del Reglamento General Penitenciario, aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, dispone que los traslados de detenidos, presos y penados se llevarán a cabo generalmente por carretera, en vehículos adecuados y bajo custodia de la fuerza pública. El artículo 7 del mencionado Decreto 2355/1967 establece que por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de la Gobernación (hoy Ministerio de Justicia e Interior) habrán de dictarse las disposiciones complementarias para el desarrollo de aquél y posterior ejecución del servicio. Por Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de 6 de abril de 1990, se dictaron con carácter de provisionalidad, ante la imperiosa necesidad de mejora inmediata de los vehículos que a tal fin venían utilizándose, las especificaciones técnicas a que debían ajustarse los mencionados vehículos, a fin de garantizar la adecuada prestación del servicio, tanto desde el punto de vista de las indispensables condiciones de seguridad, como en lo que concierne a la necesidad de evitar, en la mayor medida posible, los riesgos e incomidades que de tales conducciones pudieran derivarse para los propios detenidos, presos y penados. Desaparecida la urgencia que motivó la Orden de 6 de abril de 1990, y comprobada la virtualidad de las especificaciones técnicas que contenía, procede ahora dictar nueva Orden con carácter definitivo, recogiendo en ella la obligada cláusula de reconocimiento mutuo en favor de los vehículos que, procedentes de los Estados miembros de las Comunidades Europeas y otros Estados parte del Acuerdo Económico Europeo, respondan al mismo nivel de exigencia de la norma nacional.

En su virtud, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, dispongo:

Primero.- Las condiciones técnicas y de seguridad que, como mínimo, habrán de reunir los vehículos destinados al transporte de detenidos, presos y penados, se acomodarán a las especificaciones que figuran en el anexo I de la presente Orden, cuando se trate de vehículos de más de nueve plazas, que realicen conducciones interurbanas, y a las del anexo II, cuando el número de plazas no exceda de nueve en conducciones interurbanas, o de diecisiete si sólo realizan traslados urbanos o de recorrido no superior a los 60 kilómetros, incluido el conductor en ambos casos.

Segundo.- No obstante lo anterior, en el caso de vehículos procedentes de cualquier Estado miembro de las Comunidades Europeas u originarios de otros Estados signatorios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, construidos de conformidad con las especificaciones técnicas en vigor en dichos Estados, éstas podrán ser aceptadas siempre que garanticen condiciones técnicas y de seguridad equivalentes a las recogidas en los anexos de la presente Orden.

Tercero.- La sustitución de los vehículos existentes por otros de nueva adquisición o la adaptación de aquéllos a lo establecido en los mencionados anexos, cuando técnicamente sea posible, se realizarán dentro de las disponibilidades presupuestarias o de los créditos extraordinarios que se habiliten para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 2355/1967, de 16 de septiembre, regulador de las conducciones de detenidos, presos y penados, y de acuerdo con las prioridades que determinen al efecto los órganos competentes.

Cuarto.- Queda derogada la Orden de 6 de abril de 1990, por la que se determinan las especificaciones técnicas que deben reunir los vehículos destinados a la conducción de detenidos, presos y penados.

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Anexo I Normas técnicas que deben reunir los vehículos celulares para el transporte de detenidos, presos y penados de más de nueve plazas, incluido el conductor

1. Objeto

La presente norma tiene por objeto definir las condiciones mínimas, en el orden técnico y de la seguridad, que deben reunir los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, dedicados al transporte...

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