Especialidad del procedimiento

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado
A - Apuntes previos

Como ya indicamos en repetidas ocasiones, los interdictos se habrán de tramitar con arreglo a normas procedimentales que regulan el juicio verbal; ahora bien, tanto elinterdicto de retener o recobrar con el de adquirir presentan algunas especialidades en le vigente Ley de Procedimiento Civil y así, el autor Carlos Vázquez Iruzubieta entiende que, una vez planteada la demanda en alguna de las materias que son propias de este declarativo, se debe examinar si la cuantía no excede de tres mil cinco euros (3.005 euros), queda determinado el procedimiento verbal en el caso concreto.

Ahora bien, otro sector doctrinal entiende que, el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluye los procedimientos que conocemos como interdictos por el hecho mismo de serlo; es decir, que siempre que se ejercite la acción interdictal cualquiera que pueda ser la cuantía económica de lo que se reclame, como por ejemplo: en el de obra nueva, ha de tramitarse por las normas procedimentales que regulan en juicia verbal jcon independencia de la cuantía en cuestión, tal y como lo dispone el párrafo primero del art. 250 LEC citado.

Así cabe indicar que, las demandas y, dentro de ellas, las relativas a los interdictos, conforme al art. 52.10 LEC dispone expresamente que: “juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será Tribunal competente el del lugar en que esté sita a cosa litigiosa”.

Por otro lado y conforme al art. ¬446 CC, el poseedor de bienes inmuebles tiene derecho a ser restaurado o amparado en su posesión, debe entenderse que está ejercitando una acción real, siendo esta la postura reiterada de los órganos jurisprudenciales; siendo constante las sentencias que reconocen que, la protección se extiende a la tutela posesoria manifestada en la acción publiciana que dimana del art. 348 CC; así las cosas, volvemos a reiterar que, la competencia territorial corresponde al Tribunal del lugar donde se entra la finca litigiosa.

B - Exclusión de controversias dominicales

En relación con esta materia cabe señalar que, el juicio interdictal, como juicio singular y sumario, excluye toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho, como sería el análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, como tampoco el derecho a poseer, que sería entrar en el contenido de la acción publiciana, cuestión ésta que requiere, para su planteamiento y fundada decisión los amplios causes del proceso declarativo donde podrán ser estudiados sin las limitaciones impuestas por la Ley, que descarta los elementos probatorios no ceñidos a los únicos extremos de la posesión o despojo o perturbación.

Por otro lado, también recordamos lo ya tratado con anterioridad en el sentido de que, está legitimado activamente todo poseedor, aunque sea clandestino o violento, y ello tanto frente a tercero como frente al poseedor que sufrió la violencia o clandestinidad, si en lugar de acudir a los medios judiciales para la protección de su situación posesoria emplea las vías de hecho.

A colación de lo dicho en el párrafo anterior, también hemos de decir que, está legitimado el heredero que sucede mortis causa en la posesión de su causante (art. 440 CC), contra la perturbación o despojo que puede sufrir antes de que tenga en su poder, efectivamente, los bienes hereditarios.

Si la perturbación o despojo la sufrió el causante, el heredero estará legitimado para el ejercicio del interdicto, pues le sucede en todos sus derechos, obligaciones y acciones.

Dado el carácter sumario del proceso interdictal, no pueden discutirse en el mismo ninguna cuestión diferente de la posesión o tenencia alegada y la perturbación o despojo producido, quedando fuera de este procedimiento sumario los temas de propiedad, deslinde, etc. En este sentido, por ejemplo, se podría señalar que, las controversias relativas a linderos no perfectamente fijados, es doctrina mayoritaria y consolidada la que excluye el interdicto, ya sea de recobrar o de obra nueva, pues se señala que en tales casos no concurre el requisito preciso para que pueda prosperar la acción interdictal de que se acredite la exacta realidad física de la cosa y su extensión, quedando fijado de manera inequívoca su delimitación, lindero, cabida y situación para que pueda ser repuesta físicamente en la posesión despojada, que puede hacerse va¬ler por la acción de deslinde, o a través de un juicio declarativo ordinario.

Sin embargo, otro sector doctrinal minoritario entiende que, ante una indefinición de linderos procede una medida cautelar de este interdicto contra quien unilateralmente pretende así definirlos por una vía de hecho.

C - Sucesor del despojante

Una cuestión muy debatida por la doctrina ha sido la legitimación pasiva del sucesor respecto del despojante. Dicha legitimación está clara cuando se está en presencia de un heredero, porque éste sucede al causante en la posesión viciosa; pero ¿qué ocurre cuando nos encontramos ante una sucesión inter vivos?.

En primer lugar, debemos tener en cuenta que esto nada tiene que ver con la posesión que haga el despojante a un tercero, pero para que éste tenga la tenencia de la cosa a fin de conservarla o disfrutarla, reconociendo un derecho superior en el qué la transmite (art. 432 CC).

Por ejemplo, si el despojante entrega la cosa en comodato, o en arrendamiento, o constituye un derecho real de usufructo sobre ella; es obvio que la restitución de la posesión al despojado afectará a estos poseedores, no ya porque de mantenerse la opinión negativa sería un medio fácil de burlar el interdicto, sino porque el despojante sigue siendo poseedor, con arreglo al art. 432 CC. Tendría la posesión mediata, que es tan posesión como la inmediata, derivada de aquella.

Todo sucesor a título singular del despojante es el que trae de éste una causa para poseer fundada en un título traslativo de dominio. Así, el que adquiere la posesión del despojante porque ha celebrado con él un contrato de compraventa seguido de la traditio de la cosa. Si conoce el vicio de la posesión del despojante (tradens), nos podemos preguntar si está legitimado pasivamente.

La condena de todo obrar contra la mala fe impone la solución afirmativa, se dice por la doctrina. Paralelamente, el desconocimiento del vicio posesorio implica buena fe que debe ser protegida, por lo que en este supuesto no habría legitimación pasiva.

Pero la solución dada en el párrafo anterior, nos lleva al marco del proceso interdictal cuestiones relacionadas con el título por el que se posee, cuestiones de derecho a poseer, ya que, la calificación de la posesión como de buena o mala fe obliga a conectar necesariamente el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa con el derecho de donde emana ese poder. Y en el ámbito interdictal están excluidas todas las cuestiones referentes al derecho por el que se posee, para fijarse sólo en la relación posesoria en sí, en los puros hechos.

Luego el que invoca la protección posesoria contra el despojo no puede ver enervada su acción con cuestiones referentes al título que tiene el que posee actualmente la cosa para poseerla efectivamente.

Por otro lado, y en lo que respecta al interdicto de recobrar, éste sí tiene lugar contra...

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